¿Que es la Presunción de vulnerabilidad por edad en el amparo?

El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que, en el juicio de amparo, debe aplicarse una perspectiva de envejecimiento que distinga entre persona adulta mayor y persona adulta muy mayor (75 años o más). En el caso analizado, una persona de 98 años promovió amparo como tercera extraña, y se le exigió una garantía en la suspensión. El tribunal determinó que, tratándose de personas muy mayores, puede presumirse su vulnerabilidad estructural, salvo prueba en contrario. Ello obliga a realizar un análisis reforzado de proporcionalidad y ajustes razonables al imponer cargas procesales o económicas. El criterio se sustenta en la noción de múltiples vejeces, el deterioro progresivo asociado a edades avanzadas y en la Convención Interamericana sobre Personas Mayores.

Perspectiva de género en materia laboral

Las autoridades juzgadoras tienen la obligación de aplicar la perspectiva de género cuando una trabajadora argumenta haber sufrido acoso laboral en su vertiente vertical descendente. Así lo establece el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que dicha alegación es suficiente para presumir una situación asimétrica de poder y una categoría sospechosa por razón de género. Con fundamento en los artículos 1° y 123 constitucionales, los órganos jurisdiccionales deben reconocer el contexto sociocultural de la mujer, eliminar barreras de desventaja, ordenar pruebas de oficio y cuestionar la neutralidad del derecho aplicable. No se requiere acreditar previamente indicios de discriminación; basta el señalamiento del acoso para activar esta herramienta interpretativa en favor de la igualdad sustantiva.

¿Pensión vitalicia para menores sin requisitos?

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estableció que la aplicación del interés superior de la niñez y el principio pro persona debe atender a las circunstancias de cada caso, sin que ello implique reconocer derechos o pretensiones sin sustento legal previo. En el asunto, la viuda y menores hijas de un servidor público fallecido reclamaron beneficios del fideicomiso «Plan Múltiple de Beneficios para los Trabajadores del Gobierno del Estado» de Jalisco (pensión vitalicia y ayuda para vivienda), obteniendo solo la indemnización por muerte accidental. El Tribunal negó el amparo al considerar que dichas prestaciones dependen de las funciones operativas y de alto riesgo del titular, no de la calidad de beneficiarios menores. Por tanto, los principios constitucionales no permiten al juzgador crear beneficios inexistentes en la norma ni suplir deficiencias sin materia, respetando así la legalidad de las reglas de operación.

¿Manipulación parental o violencia real? Lo que la ley exige probar con peritos

Cuando en un proceso penal por violencia familiar la víctima es menor de edad y se alega alienación o manipulación parental, el órgano jurisdiccional no puede aceptar o rechazar esa afirmación sin sustento técnico. Con base en los artículos 388, 389 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y atendiendo a la perspectiva de género y al interés superior de la niñez, el juzgador debe ordenar de oficio pruebas periciales (especialmente en psicología) para verificar si dicha condición se actualiza. Así lo estableció un precedente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. Solo tras desahogar esos dictámenes y valorarlos integralmente, la autoridad podrá emitir una sentencia fundada, motivada y conforme a estándares constitucionales y convencionales de derechos humanos.

¿La Protesta pacífica es un derecho humano o solo libertad?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la protesta social pacífica es un derecho humano fundamental autónomo, con identidad propia. Este criterio surgió al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH contra los artículos 109 y 110 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Sonora, los cuales exigían autorización previa y aviso anticipado para manifestaciones en vía pública. El Pleno sostuvo que la protesta no se agota en las libertades de expresión y reunión, sino que emerge del diseño democrático y del principio de soberanía popular del artículo 39 constitucional. Dicho precepto exige un ecosistema de libertades para la deliberación pública y el control ciudadano. Así, la protesta es un derecho implícito que fortalece la cadena normativa que va del voto a la exigencia de rendición de cuentas.