¿Puede la escuela negar cuidados médicos?

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito estableció que las instituciones educativas públicas están obligadas a prestar sus servicios en un ambiente seguro que atienda las condiciones de salud de los menores. El criterio surge de un amparo promovido por la omisión escolar de cumplir el protocolo médico de un niño con síndrome de Wolff-Parkinson-White. El tribunal resolvió que el interés superior del menor exige medidas reforzadas de protección, por lo que la diligencia estatal debe ser particularmente elevada ante la vulnerabilidad infantil. La salud en el centro escolar es base fundamental para los derechos a la dignidad, integridad y educación, por lo que los padres pueden exigir vía amparo el cumplimiento de los cuidados médicos necesarios durante la jornada escolar.

¿Te cobran por buscar información? La Corte lo prohíbe

El Tribunal Pleno de la SCJN determinó que la norma que prevé el cobro por la búsqueda de documentos viola el principio de gratuidad del derecho de acceso a la información. El caso surgió del Código Hacendario del municipio de Tlapacoyan, Veracruz, que pretendía cobrar por cada año de búsqueda cuando el solicitante no proporcionara datos exactos. La Corte sostuvo que la búsqueda forma parte del deber jurídico del sujeto obligado, no un servicio adicional sujeto a tarifa. El principio de gratuidad, previsto en el artículo 6° constitucional, solo permite recuperar costos estrictos de reproducción, certificación o envío, sin lucro. Cobrar por localizar documentos constituye una barrera económica inconstitucional que obstaculiza el acceso a la información pública en condiciones de igualdad.

¿Pensión vitalicia para menores sin requisitos?

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estableció que la aplicación del interés superior de la niñez y el principio pro persona debe atender a las circunstancias de cada caso, sin que ello implique reconocer derechos o pretensiones sin sustento legal previo. En el asunto, la viuda y menores hijas de un servidor público fallecido reclamaron beneficios del fideicomiso «Plan Múltiple de Beneficios para los Trabajadores del Gobierno del Estado» de Jalisco (pensión vitalicia y ayuda para vivienda), obteniendo solo la indemnización por muerte accidental. El Tribunal negó el amparo al considerar que dichas prestaciones dependen de las funciones operativas y de alto riesgo del titular, no de la calidad de beneficiarios menores. Por tanto, los principios constitucionales no permiten al juzgador crear beneficios inexistentes en la norma ni suplir deficiencias sin materia, respetando así la legalidad de las reglas de operación.

¿La Protesta pacífica es un derecho humano o solo libertad?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la protesta social pacífica es un derecho humano fundamental autónomo, con identidad propia. Este criterio surgió al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH contra los artículos 109 y 110 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Sonora, los cuales exigían autorización previa y aviso anticipado para manifestaciones en vía pública. El Pleno sostuvo que la protesta no se agota en las libertades de expresión y reunión, sino que emerge del diseño democrático y del principio de soberanía popular del artículo 39 constitucional. Dicho precepto exige un ecosistema de libertades para la deliberación pública y el control ciudadano. Así, la protesta es un derecho implícito que fortalece la cadena normativa que va del voto a la exigencia de rendición de cuentas.

¿Muerte natural o accidental? El IMSS no acepta solo el acta de defunción

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estableció que las actas de defunción carecen de eficacia probatoria plena para acreditar la causa de muerte de un trabajador del IMSS, a efecto de determinar la procedencia del seguro de vida previsto en la cláusula 152 del contrato colectivo. Si bien el acta es un documento público que prueba fehacientemente el fallecimiento como acto registral, no demuestra por sí sola si la muerte fue natural, accidental o accidental colectiva, supuestos exigidos por dicha cláusula para el pago de las sumas aseguradas. Por tanto, los beneficiarios deben aportar medios técnicos especiales complementarios, como el informe de autopsia o el certificado médico detallado, para acreditar fehacientemente la naturaleza del deceso en el juicio laboral o de amparo.