¿Basta ejecutar el lanzamiento para que proceda el amparo?

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha establecido que, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, basta la ejecución del lanzamiento para estimar dictada, aun implícitamente, la última resolución en la etapa de ejecución de sentencia. Esto significa que, cuando en un juicio se dicta sentencia firme que ordena desocupar un inmueble y se ejecuta materialmente el lanzamiento, no se requiere un acuerdo expreso que declare formalmente cumplida la sentencia. La sola práctica de la diligencia implica que la ejecución ha concluido, pues no existen más diligencias por realizar. Por tanto, el amparo indirecto es procedente contra el lanzamiento ejecutado, sin necesidad de esperar una resolución adicional que cumpla con formalismos sacramentales.

¿Te quitan lo tuyo si te casas? Esto dice el artículo 172 sobre sociedad conyugal

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó que el artículo 172 del Código Civil para el Estado de Veracruz es constitucional. La norma establece que los bienes adquiridos antes del matrimonio pertenecen exclusivamente a cada cónyuge, salvo que se aporten voluntariamente a la sociedad conyugal mediante capitulaciones matrimoniales. El tribunal resolvió que el precepto no es discriminatorio ni viola los derechos de igualdad, pues no se basa en estereotipos de género, no invisibiliza las labores domésticas y de cuidado, y protege el esfuerzo personal previo al enlace matrimonial. Las capitulaciones matrimoniales permiten flexibilizar el régimen, respetando la autonomía de la voluntad de los cónyuges.

¿Puede un tribunal anular cláusulas abusivas en contratos?

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito estableció que los tribunales de alzada en Coahuila pueden apreciar de oficio cláusulas restrictivas en contratos de compraventa e interpretarlas a favor de la parte económica o culturalmente más débil cuando sean desproporcionadas. En el caso analizado, una persona física compró un inmueble a una institución bancaria, quien incumplió la entrega. Tras una sentencia absolutoria en primera instancia y confirmada en apelación, el amparo directo obligó a la Sala a revocarla, reconociendo el derecho a rescisión. El criterio se fundamenta en los artículos 1934, 2123 y 2047 del Código Civil de Coahuila, que obligan a proteger a la parte débil ante asimetrías y a equiparar consecuencias por incumplimiento contractual.

¿Pueden embargar tu Pensión del Bienestar?

Un criterio reciente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito establece que la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores es inembargable para el cobro de deudas civiles o mercantiles. Su fundamento radica en su naturaleza no contributiva y su reconocimiento constitucional como derecho fundamental, destinado a garantizar el mínimo vital y la dignidad de un grupo vulnerable. La finalidad exclusiva de la pensión es la subsistencia del adulto mayor, no servir como fuente de pago a acreedores. La única excepción aplica para el cumplimiento de obligaciones alimentarias, previo análisis judicial que pondere la necesidad y proporcionalidad. Este precedente ofrece una protección reforzada a este ingreso esencial.

¿Parientes no nombrados pueden intervenir en la sucesión?

El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito con sede en Los Mochis, Sinaloa, estableció un criterio clave para los juicios sucesorios testamentarios bajo la legislación del Estado de Nayarit. Determinó que los parientes no designados en el testamento carecen de legitimación para intervenir o impugnar dentro de ese procedimiento especial, ya que no son herederos testamentarios. Su vía de acción correcta es promover un juicio autónomo en la vía ordinaria que busque específicamente la nulidad de testamento. Este criterio, basado en el artículo 558 del Código de Procedimientos Civiles de Nayarit, clarifica la estrategia procesal: la sucesión testamentaria es para ejecutar la voluntad del testador; la discusión sobre su validez corresponde a un proceso ordinario separado.