Devolución de saldos en la Cuenta Individual: Lo que todo hijo mayor de edad debe saber

Declaración de Beneficiarios: Hijos Mayores de Edad y Devolución de Saldos en la Cuenta Individual

En el complejo panorama del derecho de la seguridad social, uno de los temas que genera mayor incertidumbre es la declaración de beneficiarios y, específicamente, el proceso para la devolución de saldos acumulados en la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida. Es fundamental entender con claridad qué requisitos legales deben cumplir los familiares para acceder a estos recursos, ya que recientes interpretaciones judiciales han aclarado puntos críticos que benefician a las personas descendientes mayores de edad.

El caso

Para comprender la relevancia de este tema, es necesario conocer los antecedentes que llevaron a la resolución actual. Los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia sostenían criterios contradictorios al resolver casos en los que hijas e hijos mayores de edad solicitaban ser declarados beneficiarios para retirar los fondos de la cuenta individual de su progenitor fallecido.

La controversia radicaba en si estos descendientes debían o no acreditar la dependencia económica para tener derecho a la devolución de las aportaciones. Mientras que algunos tribunales consideraban que era obligatorio demostrar dicha dependencia económica, basándose en lo dispuesto por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, otros órganos jurisdiccionales sostenían una postura distinta, señalando que dicho artículo únicamente establece un orden de prelación (un orden de preferencia), pero no exige probar la dependencia económica como condición absoluta para este trámite específico.

El criterio jurídico

Afortunadamente, este debate ha sido resuelto a través de un criterio jurídico clarificador. La resolución establece de manera contundente que la persona descendiente mayor de edad que solicita ser declarada como beneficiaria, en términos del artículo 193, párrafo último, de la Ley del Seguro Social, para efectos de solicitar la devolución de los montos acumulados en la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida, no debe acreditar ser su dependiente económico.

Este punto es vital para el ejercicio profesional, ya que simplifica los requisitos procesales y administrativos para los familiares del trabajador fallecido, eliminando una barrera que a menudo dificultaba el acceso a los recursos de la cuenta individual.

Fundamento legal

La justificación de este criterio se sustenta en una interpretación armónica de la Ley del Seguro Social. Conforme a los artículos 169 y 193 de esta ley, las personas declaradas como beneficiarias tienen el derecho claro a solicitar los saldos acumulados de la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida.

El razonamiento jurídico indica que, en el caso de tratarse de descendientes mayores de edad que no sean considerados beneficiarios legales o sustitutos (por ejemplo, menores de edad o cónyuges), el único requisito real es demostrar que no existe otra persona con un derecho preferente conforme al orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

Es decir, la ley no exige que el hijo mayor de edad demuestre que vivía con o dependía económicamente del padre o madre fallecida. En su lugar, lo que debe verificarse es que no haya una persona con un derecho de prioridad (como la viuda, viudo o hijos menores) que deba ser preferida por tener derecho a una pensión por dependencia económica.

La falta de mención explícita de los descendientes mayores de edad en el numeral referente a la dependencia económica no implica que se les excluya del reconocimiento como beneficiarios. Por el contrario, esta interpretación toma en consideración el derecho a la protección de la familia en condiciones de igualdad.

Si bien es cierto que no se requiere acreditar la dependencia económica para el solicitante mayor de edad, existe una condición importante. El derecho a recibir la devolución de los saldos ocurrirá únicamente siempre que no exista una persona que deba ser preferida por ser dependiente económico del titular de la cuenta individual y, consecuentemente, tener derecho a una pensión.

 

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2031615

Instancia: Pleno

Duodécima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: P./J. 8/2025 (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LAS PERSONAS DESCENDIENTES MAYORES DE EDAD QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL SOLICITAN LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA, NO NECESITAN ACREDITAR DEPENDENCIA ECONÓMICA.

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las hijas e hijos mayores de edad que solicitan ser declarados beneficiarios conforme al mencionado artículo 193 deben acreditar la dependencia económica para solicitar la devolución de las aportaciones acumuladas en la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida. Mientras que uno sostuvo que debían demostrarla en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, los otros señalaron que no, en tanto que esa disposición sólo establece un orden de prelación.

Criterio jurídico: La persona descendiente mayor de edad que solicita ser declarada como beneficiaria en términos del artículo 193, párrafo último, de la Ley del Seguro Social para solicitar la devolución de los montos acumulados en la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida, no debe acreditar ser su dependiente económico.

Justificación: Conforme a los artículos 169 y 193 de la Ley del Seguro Social las personas declaradas como beneficiarias tienen derecho a solicitar los saldos acumulados de la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida. Por ese motivo, en caso de ser mayores de edad y no ser consideradas beneficiarias legales o sustitutas no requieren acreditar la dependencia económica, sino únicamente que no exista otra persona con mejor derecho conforme al orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La falta de mención de dichos descendientes en ese numeral no implica su falta de reconocimiento como beneficiarios, tomando en consideración el derecho a la protección de la familia en igualdad de condiciones. Pero ello sólo ocurrirá siempre que no exista una persona que deba ser preferida por ser dependiente económico del titular de la cuenta individual y consecuentemente tener derecho a una pensión.

PLENO.

Contradicción de criterios 187/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Votó en contra Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 610/2018, el cual dio origen a la tesis aislada V.3o.C.T.15 L (10a.), de rubro: «BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL CONDICIONAR ESE RECONOCIMIENTO A QUE LOS HIJOS MAYORES DE 16 AÑOS CUENTEN CON UNA INCAPACIDAD DEL 50 % O MÁS, ANTE LA FALTA DE VIUDA, VIUDO O HIJOS MENORES DE ESA EDAD, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2915, con número de registro digital: 2019172, y

El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2017, el cual dio origen a la jurisprudencia PC.I.L. J/29 L (10a.), de rubro: «SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO CORRESPONDIENTE A LA CUENTA INDIVIDUAL, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR TITULAR, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE LA ACREDITEN QUIENES ACUDEN A RECLAMARLA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 852, con número de registro digital: 2014761, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 296/2024.

El Tribunal Pleno, el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 8/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de enero de 2026 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 5 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”

 

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