Protección a la integridad con un Amparo por Omisión
El criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito establece que, aunque la suspensión provisional sea improcedente contra la omisión de responder una petición (art. 8º constitucional), el Juzgado de Distrito tiene un deber reforzado de protección. Al advertir que la persona quejosa está en situación de riesgo o cuenta con medidas de protección ministeriales vigentes, debe adoptar de oficio providencias preventivas. Estas medidas cautelares complementarias, fundamentadas en el artículo 1º constitucional y la Ley General de Víctimas, buscan proteger exclusivamente derechos fundamentales como la vida, la integridad física, emocional y la seguridad personal, sin anticipar el fondo del amparo.