¿Domicilio incorrecto en emplazamiento laboral?

¿Es Impedimento que el Domicilio de Emplazamiento no Coincida con el de la Constancia de No Conciliación?

¿Domicilio incorrecto en emplazamiento laboral? En el derecho laboral, los detalles procesales pueden marcar la diferencia entre el éxito y un contratiempo inesperado. Un tema que ha generado recientes debates es si una demanda laboral puede ser admitida a trámite cuando el domicilio señalado para emplazar al demandado no coincide exactamente con el que aparece en la constancia de no conciliación. Un reciente criterio judicial ha venido a clarificar este punto, ofreciendo certeza a quienes inician un procedimiento.

El Caso

Una trabajadora, tras considerar que fue objeto de un despido injustificado, decide iniciar una demanda laboral contra su patrón, una persona física, solicitando el pago de la indemnización constitucional y otras prestaciones. Al presentar su escrito inicial, el Juez laboral la previene, es decir, le solicita que subsane un error o aclare un punto. La razón: el domicilio que la trabajadora señaló para que se notifique legalmente (emplazamiento) al demandado era distinto al que se registró en la constancia de no conciliación expedida por el Centro de Conciliación.

La trabajadora argumentó que esta diferencia de domicilios no significaba que estuviera demandando a una persona distinta, sino que simplemente se trataba de una discrepancia en los datos. Sin embargo, el Juez determinó inicialmente que, al no coincidir ambas direcciones, no se cumplía a cabalidad con uno de los requisitos esenciales para la procedencia del juicio: agotar la fase de conciliación prejudicial, tal como lo marca el artículo 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente de vuelta al Centro de Conciliación para que se obtuviera la constancia con el domicilio correcto, retrasando significativamente el proceso.

El Criterio Jurídico

Ante esta situación, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó que: no es impedimento para admitir una demanda laboral el hecho de que el domicilio señalado para el emplazamiento no coincida con el de la constancia de no conciliación.

Esta sentencia sienta un precedente importante, alineando la práctica judicial con la realidad procesal y evitando que los trabajadores sean sancionados con un retraso injustificado en el acceso a la justicia por una cuestión que no afecta el fondo del asunto.

Para entender el razonamiento del tribunal, es necesario revisar lo que establece la Ley Federal del Trabajo (LFT). Los artículos 871 y 872, apartado B, fracción I, de la LFT, efectivamente señalan que la demanda debe contener, entre otros datos, el nombre y el domicilio del demandado. Sin embargo, y aquí está el punto clave, la normativa no exige que ese domicilio para el emplazamiento deba ser, forzosamente, el mismo que el que se utilizó para notificar a la contraparte durante la etapa de conciliación prejudicial.

El tribunal interpreta que imponerle al trabajador la carga procesal de garantizar que ambos domicilios sean idénticos es una exigencia desproporcionada y no prevista en la ley. La constancia de no conciliación tiene como único propósito acreditar que las partes asistieron a la audiencia de conciliación y que no llegaron a un acuerdo. No fue diseñada para ser un documento que rija los términos de la demanda judicial posterior. Lo verdaderamente importante es que en la demanda se señale un domicilio correcto y verificable donde el demandado pueda ser legalmente notificado del juicio en su contra.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2031406

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: V.3o.C.T.5 L (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

DEMANDA LABORAL. NO ES IMPEDIMENTO PARA ADMITIRLA QUE EL DOMICILIO SEÑALADO PARA EL EMPLAZAMIENTO NO COINCIDA CON EL DE LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN.

Hechos: Una persona trabajadora demandó a una persona física y/o «quien resulte responsable de la fuente de trabajo», el pago de la indemnización constitucional y diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que afirmó ser objeto.

El Juez laboral la previno para que exhibiera la constancia de no conciliación respecto del demandado y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, en virtud de que se advertía un domicilio diferente para emplazar a la demandada respecto del que obraba en la constancia de no conciliación. El actor afirmó que la circunstancia de que se hubiese señalado un domicilio para emplazar a la demandada y en la constancia de no conciliación se precisara uno distinto, no traía como consecuencia que se estuviese demandando a personas diferentes.

El Juez determinó que al no coincidir los domicilios precisados por la trabajadora se incumplía con el requisito previsto en el artículo 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo (agotar la fase conciliatoria). Por tanto, ordenó remitir los autos al Centro Local de Conciliación Laboral para que el accionante exhibiera la constancia de no conciliación de la persona física demandada y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es impedimento para admitir la demanda laboral el hecho de que el domicilio señalado para el emplazamiento no coincida con el de la constancia de no conciliación.

Justificación: De los artículos 871 y 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la demanda debe señalar, entre otros datos, el nombre, denominación o razón social del demandado, así como su domicilio. Sin embargo, no se exige que ese domicilio coincida con aquel en el que se notificó a la contraparte en el procedimiento de conciliación prejudicial.

En consecuencia, no es factible requerir o imponer al trabajador la carga procesal de que sean coincidentes el domicilio señalado para emplazar al demandado y el que obre en la constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 219/2024. 24 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Nieblas Germán, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2025 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

 

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