Pensión por Ascendencia: ¿Solo para padres biológicos? La corte dice que también para quien crio como hijo
¿Puede otorgarse la pensión por ascendencia a un familiar que, sin ser ascendiente en línea recta, fungió como progenitor de una persona trabajadora fallecida, en atención a los derechos a la igualdad y a la protección de la familia? La respuesta es sí, siempre que se acredite una relación de crianza, cuidado y dependencia económica equiparable a la de un padre o una madre. Así lo ha determinado un criterio judicial reciente que amplía el concepto de familia y rompe con la rigidez de la letra muerta de los reglamentos.
El caso
Una mujer solicitó la pensión por ascendencia prevista en el contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Su argumento era sencillo y, a la vez, profundamente humano: ella y su sobrino (el trabajador fallecido) habían vivido juntos como “madre e hijo” durante más de cuatro décadas. En los últimos años, además, ella dependía económicamente de él.
El IMSS inicialmente le otorgó la pensión. Sin embargo, después promovió un juicio de amparo y logró que se le revocara la prestación. La razón: de acuerdo con la normatividad interna del Instituto, la pensión por ascendencia solo puede concederse a quien sea ascendiente en línea recta (abuelos, padres) del trabajador fallecido. Una tía –aunque hubiera criado al sobrino como un hijo– no cumplía ese requisito.
Inconforme, la solicitante interpuso un recurso de revisión y cuestionó directamente la constitucionalidad de aquel requisito restrictivo.
El criterio jurídico
El órgano jurisdiccional que la pensión por ascendencia del artículo 14, fracción III, inciso c) del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del IMSS puede otorgarse a un familiar distinto a los ascendientes en línea recta, siempre que esa persona haya desempeñado el rol de madre o padre del trabajador fallecido mediante actividades de crianza y cuidado realizadas durante su vida.
En otras palabras, lo que importa no es únicamente el vínculo sanguíneo, sino la función parental ejercida de hecho.
¿Por qué es constitucionalmente válido ampliar la pensión?
La justificación de este criterio se sostiene en tres pilares fundamentales:
- Finalidad de la pensión por causa de muerte
No es un simple beneficio económico. Su objetivo es salvaguardar la seguridad y el bienestar de los integrantes de la familia, garantizando recursos para subsistir en condiciones dignas tras el fallecimiento del trabajador.
- Concepto amplio y dinámico de familia
La o el juzgador debe partir de una noción de familia ampliada o extensa, que reconozca la pluralidad de relaciones familiares. Esto incluye a aquellos con quienes el trabajador mantuvo un vínculo basado en el cuidado, la solidaridad, el afecto, la asistencia y el apoyo mutuo, incluso si no existe un parentesco consanguíneo directo.
- La pensión por ascendencia como parte de las pensiones por supervivencia
Originalmente, esta pensión está dirigida a los padres o madres del trabajador, reconocidos en el orden de prelación del contrato colectivo por el solo hecho de tener esa calidad. Pero limitar el acceso únicamente a los ascendientes en línea recta, excluyendo a otros familiares que fueron dependientes económicos del trabajador, vulnera desproporcionadamente los derechos a la seguridad social y a la protección familiar.
¿Qué debe probar quien reclame esta pensión bajo este criterio?
Conforme al derecho a la igualdad, se puede reconocer la pensión al familiar que fungió como progenitor del trabajador fallecido, siempre que acredite:
- Haber incorporado al trabajador a su hogar desde su niñez o adolescencia.
- Haberlo criado y cuidado como si fuera su hijo o hija hasta el fallecimiento del trabajador.
- Haber construido un lazo de afecto, apoyo y solidaridad equiparable al de un padre o una madre.
- Depender económicamente del trabajador fallecido (en los términos que exige la normativa aplicable).
Este criterio es una herramienta poderosa para impugnar negativas de pensión por ascendencia cuando el solicitante no es ascendiente en línea recta, pero sí ejerció la maternidad o paternidad social del trabajador fallecido. Los argumentos clave a invocar son:
- Derecho a la igualdad (artículo 1° de la Constitución).
- Derecho a la protección de la familia (artículo 4° constitucional).
- Interpretación extensiva y funcional de los contratos colectivos y reglamentos del IMSS, con base en el principio pro-persona.
En la práctica, se recomienda ofrecer prueba documental y testimonial que demuestre la convivencia prolongada, los actos de crianza, el cuidado cotidiano y la dependencia económica. Los juzgados federales ya cuentan con este precedente, por lo que negativas automáticas del IMSS sustentadas únicamente en la falta de parentesco biológico pueden ser combatidas vía amparo o juicio de revisión.
La pensión por ascendencia, entendida desde una visión de derechos humanos y familia real, ya no es exclusiva de los árboles genealógicos de sangre: también protege a quienes amaron y criaron sin necesidad de un acta de nacimiento.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2032103
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: P./J. 64/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PENSIÓN POR ASCENDENCIA. ES POSIBLE OTORGARLA AL FAMILIAR QUE FUNGIÓ COMO PROGENITOR DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA, EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.
Hechos: Una mujer solicitó la pensión de ascendencia prevista en el contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), bajo el argumento de que ella y su sobrino, el trabajador fallecido, vivieron juntos como «madre e hijo» durante más de cuatro décadas y que en los últimos años había dependido económicamente de él.
Si bien inicialmente se le otorgó dicha prestación, el IMSS promovió un juicio de amparo, el cual le fue concedido al concluir que, de acuerdo con la normatividad de ese Instituto, no era posible otorgarle la pensión a una persona que no fuera ascendiente del trabajador.
La solicitante de la pensión interpuso recurso de revisión, en el que impugnó la constitucionalidad de dicho requisito.
Criterio jurídico: La pensión por ascendencia prevista en el artículo 14, fracción III, inciso c), del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, puede otorgarse a un familiar distinto a los ascendientes en línea recta que haya desempeñado el rol de madre o padre de la persona trabajadora fallecida por las actividades de crianza y de cuidado realizadas durante su vida.
Justificación: La pensión por causa de muerte tiene como finalidad salvaguardar la seguridad y el bienestar de los integrantes de la familia, al garantizarles los recursos económicos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas.
Para su procedencia, la persona juzgadora debe partir de un concepto de familia amplio y dinámico, que reconozca la pluralidad de las relaciones familiares, incluyendo a los integrantes de la familia ampliada o extensa de la persona trabajadora con quienes mantuvo un vínculo basado en el cuidado, la solidaridad, el afecto, la asistencia y el apoyo mutuo, como podrían ser los familiares que, por diversas circunstancias, fungieron como sus progenitores.
La pensión por ascendencia, como parte de las pensiones por muerte o supervivencia, se encuentra dirigida a los padres o madres de la persona trabajadora, quienes se encuentran reconocidos dentro del orden de prelación del contrato colectivo de trabajo por el hecho de tener esa calidad.
En ese contexto, el artículo referido, al limitar el acceso a la pensión por ascendencia únicamente a los ascendientes en línea recta de la persona trabajadora fallecida, y excluir a otros familiares que pudieron ser sus dependientes económicos, vulnera desproporcionadamente los derechos a la seguridad social y a la protección familiar.
Por tanto, conforme al derecho a la igualdad, puede reconocerse el derecho a la pensión por ascendencia al familiar que fungió como progenitor de la persona trabajadora, al haberle incorporado a su hogar desde su niñez o adolescencia, haberle criado y cuidado como si fuera su hijo o hija hasta su fallecimiento, y haber construido un lazo de afecto, apoyo y solidaridad equiparable al de un padre o una madre.
PLENO.
Amparo directo en revisión 3320/2025. 11 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, separándose de la metodología, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía quien anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Itzel de Paz Ocaña. Secretariado encargado de la tesis: Paúl Francisco González de la Torre e Itzel de Paz Ocaña.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecisiete de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 64/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de abril de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”
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