Nulidad de Matrimonio en Guerrero: Innecesaria Reposición del Procedimiento para Intervención de la Sucesión del Cónyuge Fallecido
¿Qué pasa con la sucesión en un matrimonio anulado? en un reciente criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, se analizó un caso de nulidad de matrimonio en el Estado de Guerrero, donde se determinó que no es necesario reponer el procedimiento para dar intervención a la sucesión del cónyuge fallecido, ya que la sola declaración de nulidad no genera perjuicios a los bienes que integran la sociedad conyugal.
El caso.
El conflicto surgió cuando una persona demandó la nulidad del segundo matrimonio de su cónyuge fallecido. En primera instancia, se declaró fundada la nulidad, pero la demandada interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada confirmó la nulidad y, además, asumió competencia para liquidar la sociedad conyugal conforme al artículo 482, fracción II, del Código Civil de Guerrero, estableciendo que las utilidades debían aplicarse al cónyuge que actuó de buena fe. Sin embargo, en amparo directo, el Tribunal Colegiado detectó una omisión: no se dio intervención a la sucesión del cónyuge fallecido en el juicio.
Criterio Jurídico.
El Tribunal Colegiado fundamentó que la declaración de nulidad del matrimonio, por sí sola, no afecta los bienes de la sociedad conyugal. Por ello, reponer el procedimiento para incluir a la sucesión del fallecido es innecesario, ya que:
- La nulidad no perjudica los bienes comunes: La declaración de nulidad únicamente invalida el vínculo matrimonial, pero no altera la existencia o titularidad de los bienes adquiridos durante la unión.
- Protección de derechos patrimoniales: Tratándose de nulidad matrimonial, ningún cónyuge (aun el que actuó de mala fe) debe ser privado de los productos, ganancias o bienes comunes, para respetar los derechos de propiedad y la protección familiar garantizados en la Constitución.
- Liquidación en vía incidental: La liquidación de la sociedad conyugal debe realizarse en un procedimiento incidental posterior, donde sí se garantizará la intervención de la sucesión del cónyuge fallecido, cumpliendo así con el derecho de audiencia (artículo 14 constitucional).
Justificación.
El Tribunal Colegiado destacó que los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de aplicar normas que sancionen al cónyuge de mala fe con la pérdida de bienes comunes (como los artículos 477, segundo párrafo, y 482, fracción II, del Código Civil de Guerrero), pues ello violaría derechos fundamentales. Al declararse la nulidad e inaplicarse dichos preceptos, la liquidación patrimonial debe derivar de las normas generales del matrimonio.
Este criterio refuerza que, en juicios de nulidad matrimonial:
– La intervención de la sucesión del cónyuge fallecido solo es requerida en la fase de liquidación patrimonial, no durante la declaración de nulidad.
– Evitar reposiciones innecesarias agiliza los procesos y previene dilaciones injustificadas, sin menoscabo de derechos.
– La vía incidental es el mecanismo idóneo para asegurar que la sucesión participe en la distribución de bienes, garantizando su derecho de audiencia.

Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2031294
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: XXI.2o.C.T.47 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
NULIDAD DE MATRIMONIO. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE DÉ INTERVENCIÓN A LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE FALLECIDO, YA QUE LA SOLA DECLARACIÓN DE NULIDAD NO GENERARÁ PERJUICIOS A LOS BIENES QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
Hechos: En un juicio ordinario civil una persona demandó la nulidad del segundo matrimonio de su cónyuge fallecido. En primera instancia se declaró la nulidad solicitada. Contra esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada declaró infundados los agravios dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la declaración de nulidad del matrimonio. Además, reasumió jurisdicción para establecer la forma en que debía liquidarse la sociedad conyugal del matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo y determinó que conforme al artículo 482, fracción II, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 358, las utilidades debían aplicarse al cónyuge que actuó de buena fe. En amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que no se dio intervención en el juicio a la sucesión del cónyuge fallecido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sola declaración de nulidad del matrimonio no generará perjuicios a los bienes que la integran, por lo que es innecesario reponer el procedimiento para que se dé intervención a la sucesión del cónyuge fallecido.
Justificación: Tratándose de la acción de nulidad de matrimonio no debe privarse a ninguno de los cónyuges que actuó de mala fe de los productos, ganancias, utilidades y bienes comunes surgidos dentro de un matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo, a fin de no violar los derechos de propiedad y a la protección de la familia. La liquidación de la sociedad conyugal debe realizarse conforme a las normas generales que derivan del título segundo, «Del matrimonio», capítulo I, «De los requisitos y solemnidades para contraer matrimonio», del Código Civil citado, y los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de aplicar cualquier precepto legal que sancione con esas consecuencias legales al cónyuge que actuó de mala fe. Cuando se declara la nulidad del matrimonio y se inaplican las normas previstas en los mencionados artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, si la liquidación de la sociedad conyugal se realizara en la vía incidental, es innecesario reponer el procedimiento en el juicio de nulidad de matrimonio para que se dé intervención a la sucesión del cónyuge fallecido, ya que su sola declaración de nulidad no generará perjuicios a los bienes que la integran, por lo que basta que el órgano jurisdiccional le dé intervención en el procedimiento incidental, a fin de garantizar su derecho de audiencia protegido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 203/2024. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Edgar Ramírez Castro.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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