Protesta y Constitución: ¿Por qué el derecho a la protesta es un derecho humano fundamental?
¿La Protesta pacífica es un derecho humano o solo libertad? En el ámbito del constitucionalismo mexicano, pocos temas generan tanta controversia como el derecho a la protesta. Su reconocimiento como derecho humano fundamental en la Constitución Federal ha sido objeto de análisis profundo por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialmente a raíz de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra los artículos 109 y 110 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Sonora.
El caso
El pasado 5 de enero de 2024 se publicó en Sonora la Ley número 176, de Movilidad y Seguridad Vial. En sus artículos 109 y 110 se establecía un régimen de autorización previa y aviso anticipado para realizar manifestaciones en la vía pública. Ante ello, la CNDH promovió acción de inconstitucionalidad, argumentando que dichas disposiciones vulneraban dos derechos esenciales: la libertad de expresión y el derecho de reunión.
La pregunta que llegó al Pleno de la Suprema Corte fue clara y de fondo: ¿la protesta social pacífica cuenta con reconocimiento como derecho humano dentro del parámetro de regularidad constitucional? Es decir, ¿es la protesta algo más que un simple derivado de otras garantías?
El criterio
La respuesta de la SCJN fue contundente. El máximo tribunal sostuvo que la protesta social pacífica constituye un derecho humano fundamental autónomo y con identidad propia. No se trata de una mezcla de libertades, sino de una prerrogativa que emerge del conjunto interdependiente de libertades y derechos políticos que hacen posible la deliberación pública, la rendición de cuentas y el ejercicio efectivo del voto.
En otras palabras, la protesta es una pieza clave del diseño democrático y del principio de soberanía popular previstos en la Constitución Federal. Sin ella, el control ciudadano sobre el poder se debilita.
¿Por qué no basta con hablar de expresión y reunión?
La Corte fue más allá de la interpretación tradicional. Señaló que, si bien el derecho a la protesta puede deducirse parcialmente de las libertades de expresión y de reunión, su contenido no se agota en ellas. La Constitución no concibe esas prerrogativas como decisiones aisladas, sino como herramientas para promover un tipo específico de ciudadanía: una ciudadanía consciente, informada e involucrada en los procesos políticos ordinarios.
Detrás de estos derechos existe un diseño constitucional que articula los mecanismos mediante los cuales la ciudadanía elige y sustituye a sus representantes. La protesta, entonces, se vuelve un mecanismo de participación continua, no solo electoral.
Uno de los puntos más relevantes de la sentencia es la reivindicación del artículo 39 constitucional, que establece que el pueblo de México tiene en todo momento el derecho de alterar o modificar su forma de gobierno. Lejos de ser una norma ornamental o carente de significado jurídico, este precepto cobra vida gracias a un ecosistema de libertades y garantías que hacen posible la vida democrática.
La soberanía popular, explica la Corte, solo puede realizarse plenamente cuando operan las libertades que permiten deliberar, informarse, reunirse, asociarse y exigir rendición de cuentas. La protesta pacífica es uno de los engranajes esenciales de esa maquinaria democrática.
Desde la perspectiva del Pleno, las libertades de expresión, información y reunión constituyen eslabones de una misma cadena normativa orientada al ejercicio libre del voto. Y dentro de esa cadena, la protesta social pacífica forma parte fundamental, actuando como uno de los mecanismos mediante los cuales la ciudadanía mantiene abiertos los canales de control sobre el poder, preserva la deliberación pública y exige responsabilidad a sus representantes, incluso más allá de los procesos electorales.
Así, la protesta no compite con el voto; lo complementa y lo fortalece.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2032258
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 127/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO A LA PROTESTA. SU RECONOCIMIENTO COMO DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 109 y 110 de la Ley número 176, de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora, publicada el 5 de enero de 2024. Sostuvo que dichas disposiciones vulneraban la libertad de expresión y el derecho de reunión, al prever un régimen de autorización previa y aviso anticipado para la realización de manifestaciones en la vía pública.
En el análisis de fondo, surgió la pregunta relativa a si la protesta social pacífica cuenta con reconocimiento como derecho humano dentro del parámetro de regularidad constitucional.
Criterio jurídico: La protesta social pacífica constituye un derecho humano fundamental autónomo y con identidad propia, en tanto emerge del conjunto interdependiente de libertades y derechos políticos que hacen posible la deliberación pública, la rendición de cuentas y el ejercicio efectivo del voto, conforme al diseño democrático y al principio de soberanía popular previstos en la Constitución Federal.
Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario dar un paso adicional en la construcción constitucional del derecho a la protesta, pues su contenido no se agota en las libertades de expresión y de reunión, aunque pueda deducirse parcialmente de ellas.
En efecto, la Constitución no reconoce estas prerrogativas como decisiones aisladas, porque tienden a promover un tipo específico de ciudadanía: consciente, informada e involucrada en los procesos políticos ordinarios. Detrás de estos derechos se encuentra un diseño constitucional que articula los mecanismos mediante los cuales la ciudadanía elige y sustituye a quienes la representan.
El artículo 39 constitucional –según el cual el pueblo de México tiene en todo momento el derecho de alterar o modificar su forma de gobierno– no es una norma ornamental ni carente de significado jurídico. Su eficacia depende de un ecosistema de libertades y garantías que hacen posible la vida democrática. La soberanía popular sólo puede realizarse cuando operan plenamente las libertades que permiten deliberar, informarse, reunirse, asociarse y exigir rendición de cuentas.
Desde esta perspectiva, las libertades de expresión, información y reunión constituyen eslabones de una misma cadena normativa orientada al ejercicio libre del voto. La protesta social pacífica forma parte de esa cadena y constituye uno de los mecanismos mediante los cuales la ciudadanía mantiene abiertos los canales de control sobre el poder, preserva la deliberación pública y exige responsabilidad a sus representantes más allá de los procesos electorales.
Por ello, el reconocimiento del derecho a la protesta no implica la creación de una prerrogativa nueva, sino la identificación de un derecho humano implícito que emerge como consecuencia necesaria del entramado constitucional y del compromiso democrático que la Constitución consagra.
PLENO.
Acción de inconstitucionalidad 55/2024. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 6 de enero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien formuló voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien formuló voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Ponente: Irving Espinosa Betanzo. Secretario: Juan Luis Hernández Macías.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 127/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a diez de junio de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2026 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”
Si te gustó este post no olvides en darle “Like” o compártelo, con ello me ayudarías mucho a continuar con trabajos así. Si tienes algún comentario déjamelo saber en la caja de comentarios, me gustaría saber tu opinión. Suscribirte a mis redes sociales que te dejare a continuación para seguir en contacto y no te pierdas de las nuevas publicaciones.
Te envío un saludo
Facebook: /antitesisjuridica
Instagram: @antitesisjuridica
X (Twitter): @AntitesisJ
Kofi: /antitesisjuridica
Conoce los formatos y descárgalos gratis del Blog en:
Palabras Clave:
La SCJN reconoce el derecho a la protesta como derecho humano fundamental en la Constitución Federal. Conoce el fallo clave sobre manifestaciones pacíficas.; ¿Por qué la protesta es un derecho autónomo? El derecho a la protesta en la Constitución Federal explicado por la SCJN. Entra ya.; Derecho a la protesta: la Corte lo eleva a derecho humano fundamental. Implicaciones legales y constitucionales en México. Lee más.; Protesta pacífica y Constitución: el derecho a la protesta ahora es un derecho humano autónomo. Todo sobre la sentencia de la SCJN.; El derecho a la protesta es un derecho humano fundamental según la Constitución Federal. Análisis completo del fallo de la Corte.
Derecho a protestar; Protesta pacífica SCJN; Derecho humano a protestar; Protesta y Constitución; Derecho fundamental autónomo; La protesta es derecho. derecho a la protesta, derecho humano fundamental, Constitución Federal, protesta social pacífica, acción de inconstitucionalidad, libertad de expresión, derecho de reunión, soberanía popular, artículo 39 constitucional, SCJN, manifestaciones en vía pública, control ciudadano, democracia participativa, rendición de cuentas, derechos políticos, parámetro de regularidad constitucional, ley de movilidad Sonora, autorización previa, aviso anticipado, derecho implícito, cadena normativa, deliberación pública, ejercicio del voto.
Protesta como derecho humano; Derecho a la protesta SCJN; Protesta pacífica y Constitución; La protesta es un derecho; Reconocen protesta en México; Protesta: fallo histórico; SCJN: protesta es derecho; Derecho fundamental a protestar; Constitución y protesta pacífica; Soberanía popular y protesta. Protesta es derecho; Derecho a protestar; La protesta es un derecho; SCJN: protesta pacífica; Derecho humano a protesta; La protesta es un derecho humano; SCJN reconoce protesta como derecho; El derecho a la protesta es humano; Protesta pacífica, derecho fundamental; La Constitución protege la protesta.
