Daño moral: ¿debe considerar la situación económica de la víctima para cuantificar sus consecuencias extrapatrimoniales? La Suprema Corte pone un alto a la discriminación
¿El dinero de la víctima define su daño moral?. Debe considerarse la situación económica de la víctima para cuantificar sus consecuencias extrapatrimoniales. Esta afirmación, lejos de ser un simple tecnicismo jurídico, representa un parteaguas en la forma en que los tribunales mexicanos miden el dolor, la afectación a los sentimientos y la lesión a la psique de una persona. ¿Por qué el nivel de ingresos de un velador o de un alto ejecutivo no puede ni debe influir en el monto que se le otorga por el sufrimiento causado por un accidente? La respuesta, como veremos, se encuentra en el principio de igualdad y en una interpretación inteligente y constitucional del artículo 1916 del Código Civil.
El caso
Una persona sufre un accidente automovilístico. No es un choque menor. Las heridas físicas son graves y, como suele ocurrir, también dejan una huella profunda en su esfera emocional. Decide demandar a la aseguradora del responsable, no solo por los daños materiales (gastos médicos, reparación del vehículo), sino también por daño moral, lucro cesante (lo que dejó de ganar mientras no pudo trabajar) e incluso daño al proyecto de vida.
En primera instancia, el juez absuelve a la aseguradora. Pero la víctima apela y, en segunda instancia, la sentencia se revoca. Ahora sí, se condena a la aseguradora al pago de todas esas prestaciones, incluyendo el daño moral. Hasta aquí, parecería un triunfo. Sin embargo, la aseguradora no se conforma y promueve un amparo directo.
¿Cuál fue el argumento de la aseguradora para obtener el amparo? Que la autoridad judicial, al calcular el monto del daño moral, no tomó en cuenta los ingresos que la víctima dejó de percibir, quien antes del accidente se desempeñaba como velador. En otras palabras, la empresa argumentaba que, como la víctima tenía un ingreso modesto, el daño moral debía cuantificarse de manera distinta (probablemente, menor) a como se haría con una persona de mayores recursos.
El Tribunal Colegiado le dio la razón a la aseguradora y concedió el amparo. Pero aquí no termina la historia, porque este criterio fue revisado y corregido por la máxima instancia judicial del país.
El criterio
Contra lo que podría pensarse, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (específicamente, la extinta Primera Sala, en el amparo directo 30/2013) estableció la siguiente regla:
> Para cuantificar la indemnización por daño moral en su vertiente de daño extrapatrimonial no debe tomarse en cuenta la situación económica de la víctima, porque hacerlo contraría el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta no es una simple recomendación. Es una interpretación constitucional vinculante. Y para entender por qué es tan relevante, hay que analizar el famoso artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (aplicable a la Ciudad de México).
El artículo 1916 establece tres ideas fundamentales:
- ¿Qué es el daño moral? La afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
- Obligación de reparar: Si un hecho ilícito produce daño moral, el responsable debe pagar una indemnización en dinero.
- Parámetros para fijar el monto: El juzgador tomará en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
El problema, como habrás notado, es que el tercer punto parece incluir expresamente la situación económica de la víctima como un factor a considerar. Entonces, ¿la Corte ignoró la ley? No. Hizo algo mucho más interesante: interpretó la ley de manera constitucional, distinguiendo dos tipos de consecuencias que puede generar el daño moral.
El daño moral no es una masa homogénea. Puede producir dos tipos de afectaciones:
- Consecuencias morales en sentido estricto (extrapatrimoniales)
Son las lesiones a los afectos, sentimientos, psique, honor, reputación, vida privada. Aquí no hay facturas, no hay gastos, no hay pérdidas económicas directas. Es el dolor en sí mismo, la angustia, la vergüenza, el miedo, la tristeza.
Regla: Para cuantificar estas consecuencias NO debe tomarse en cuenta la situación económica de la víctima. ¿Por qué? Porque el sufrimiento no tiene precio, pero tampoco tiene escala salarial. Una persona que gana el salario mínimo sufre igual (o más, o menos, pero no por su ingreso) que una persona de altos recursos. Si se tomara en cuenta el nivel económico para aumentar o disminuir la indemnización por dolor, se estaría discriminando a la víctima por su condición social, lo que viola el artículo 1° constitucional.
La Corte fue clara: afirmar que una persona con mayores recursos sufre moralmente más que una de menores ingresos, o que una persona pobre merece más dinero por su dolor que una rica, es irracional y discriminatorio.
- Consecuencias de índole patrimonial derivadas del daño moral
Son aquellas pérdidas económicas que sí se pueden medir en dinero porque generan gastos o dejaron de percibirse. El ejemplo más clásico: la víctima de un accidente que requiere terapias psicológicas para superar el trauma. El costo de esas terapias es un daño patrimonial, aunque tenga su origen en un daño moral.
Regla: Para cuantificar estas consecuencias SÍ puede (y debe) considerarse la situación económica de la víctima, pero no para discriminar, sino para reparar el daño real. Por ejemplo, si la víctima necesitaba 20 sesiones de psicólogo a $800 pesos cada una, eso es un gasto cierto, independientemente de si es rica o pobre. Aquí la situación económica podría ser relevante para acreditar la necesidad o la posibilidad de acceder a ciertos tratamientos, pero no para aumentar o disminuir el dolor.
El ejemplo práctico: el caso del velador
Volvamos al velador del accidente. Si el tribunal de apelación hubiera intentado fijar el daño moral (por la angustia, el miedo, la afectación a su proyecto de vida) tomando en cuenta que ganaba poco, eso habría sido inconstitucional. El hecho de que fuera velador no hace que su sufrimiento valga menos ni más.
En cambio, si el velador acreditó que, derivado del daño moral, tuvo que pagar consultas con un psicólogo o que dejó de trabajar varios meses por depresión postraumática (y por lo tanto dejó de percibir ingresos), entonces sí, su situación económica (sus ingresos previos) puede usarse para calcular el lucro cesante o el costo de las terapias, pero no para medir el dolor extrapatrimonial.
Con base en el criterio, al momento de reclamar u oponerse al daño moral:
– No propongas ni aceptes que la situación económica de la víctima se use para aumentar o disminuir el monto por el sufrimiento extrapatrimonial. Sería un argumento discriminatorio y condenado al fracaso si la contraparte lo impugna mediante amparo.
– Sí separa en tu demanda (o en tu sentencia) las dos vertientes. Pide una cantidad por el daño moral extrapatrimonial (el dolor) con base en la intensidad de la afectación, el grado de responsabilidad y las circunstancias del caso, pero nunca en función de los ingresos de la víctima.
– Sí acredita y cuantifica, por separado, todos los gastos y pérdidas patrimoniales derivados del daño moral (terapias, medicamentos psiquiátricos, días de incapacidad por secuelas emocionales, etc.), pues ahí sí podrás usar facturas, peritajes y, de ser útil, la situación económica de la víctima para justificar la necesidad de ciertos gastos.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2032225
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: P./J. 122/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DAÑO MORAL. NO DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA PARA CUANTIFICAR SUS CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES.
Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil a una empresa aseguradora el pago de la reparación integral del daño consistente en: a) daño patrimonial, b) daño moral, c) lucro cesante, y d) daño al proyecto de vida. Ello con motivo de las heridas físicas derivadas de un accidente automovilístico causado por un asegurado de la demandada y que, a su consideración, le causó una afectación de carácter moral.
En la sentencia de primera instancia se absolvió a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas. En la apelación se revocó la sentencia y se condenó a la demandada al pago de tales prestaciones. Además, se acreditó la responsabilidad civil objetiva por los daños y perjuicios del orden patrimonial y moral ocasionados.
Contra esa resolución la demandada promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo bajo el argumento de que la autoridad responsable, al cuantificar el daño moral, no tomó en cuenta los ingresos que la víctima dejó de percibir, quien previo al siniestro se dedicaba al oficio de velador.
Criterio jurídico: Para cuantificar la indemnización por daño moral en su vertiente de daño extrapatrimonial no debe tomarse en cuenta la situación económica de la víctima, porque hacerlo contraría el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que: I) por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, II) cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, y III) el monto de la indemnización lo determinará la persona juzgadora tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 30/2013, analizó dicho precepto bajo el contexto de si la capacidad económica de las víctimas, como uno de los parámetros para determinar el monto de la indemnización derivada del daño moral, es discriminatoria a las personas debido a su situación social.
En dicho precedente explicó que el daño moral puede dar lugar a consecuencias: 1) morales en sentido estricto o extrapatrimoniales, o 2) de índole patrimonial.
En la compensación de las primeras se trata de mitigar las lesiones a los afectos, sentimientos o psique de las víctimas, debiendo tomar en cuenta su carácter e intensidad.
En la indemnización de las segundas se trata de reparar las pérdidas económicas de las víctimas, ya sean presentes o futuras, con motivo de ese daño, como por ejemplo el costo del tratamiento por terapias psicológicas.
En ese contexto, determinó que el artículo en comento es constitucional y es acorde con el derecho integral a la reparación del daño, si y sólo si se interpreta que la situación económica de la víctima puede considerarse para determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral.
Pero es contrario a los principios de igualdad y no discriminación si se toma en cuenta para cuantificar el daño moral extrapatrimonial, porque la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye el dolor sufrido. Lo contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos sufre moralmente más que una persona con menores recursos o que una persona con bajos ingresos merece una mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada, lo que resulta irracional.
PLENO.
Amparo directo en revisión 5225/2025. 4 de febrero de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien formuló voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, quien se separa de los párrafos 70 a 73 de la sentencia que no impactan en el tema de la tesis, Loretta Ortiz Ahlf, quien se separa de los párrafos 54 a 57 de la sentencia, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien se separa de los párrafos 69 a 73 de la sentencia que no impactan en el tema de la tesis. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Jozue Tonatiuh Romero Mendoza.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintidós de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 122/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a tres de junio de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”
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Palabras Clave:
Daño moral. No debe considerarse la situación económica de la víctima para cuantificar sus consecuencias extrapatrimoniales. Aprende el criterio clave de la Corte.; Daño moral: ¿la economía de la víctima influye? No para el dolor extrapatrimonial. Conoce el fallo del amparo 30/2013.; Para cuantificar el daño moral extrapatrimonial, la situación económica de la víctima es irrelevante. Igualdad ante el sufrimiento.; Daño moral. No uses los ingresos de la víctima para medir su daño extrapatrimonial. La Suprema Corte lo prohíbe.; Consecuencias extrapatrimoniales del daño moral: la situación económica de la víctima no debe considerarse. Entérate por qué.
Daño moral sin discriminación; Igualdad en daño moral; No al dolor de clase; Cuantificación justa del daño; Daño extrapatrimonial y pobreza. daño moral, situación económica de la víctima, consecuencias extrapatrimoniales, daño extrapatrimonial, principio de igualdad, artículo 1° constitucional, artículo 1916 Código Civil, reparación integral del daño, indemnización por daño moral, Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 30/2013, discriminación por nivel socioeconómico, velador, daño patrimonial derivado del daño moral, terapias psicológicas, lucro cesante, responsabilidad civil objetiva, cuantificación del dolor, igualdad ante la ley, no discriminación.
Daño moral sin pobreza; Igualdad ante el dolor; Daño extrapatrimonial clave; No a la economía en daño moral; El ingreso no duele; Sufrimiento sin clase social; Corte: igualdad en daño; Cuantifica justo, no discrimines; Velador vs. rico: mismo dolor; Artículo 1° vence al 1916. Daño moral justo; Igualdad ante el daño; El ingreso no importa; Sufrimiento sin clase; Daño extrapatrimonial; Ingreso de la víctima no debe influir; El dolor no se mide con ingresos; Igualdad sustancial en daño moral; La Corte prohíbe discriminar por ingreso; No al cálculo económico del daño moral.
