¿Pensión vitalicia para menores sin requisitos?

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estableció que la aplicación del interés superior de la niñez y el principio pro persona debe atender a las circunstancias de cada caso, sin que ello implique reconocer derechos o pretensiones sin sustento legal previo. En el asunto, la viuda y menores hijas de un servidor público fallecido reclamaron beneficios del fideicomiso «Plan Múltiple de Beneficios para los Trabajadores del Gobierno del Estado» de Jalisco (pensión vitalicia y ayuda para vivienda), obteniendo solo la indemnización por muerte accidental. El Tribunal negó el amparo al considerar que dichas prestaciones dependen de las funciones operativas y de alto riesgo del titular, no de la calidad de beneficiarios menores. Por tanto, los principios constitucionales no permiten al juzgador crear beneficios inexistentes en la norma ni suplir deficiencias sin materia, respetando así la legalidad de las reglas de operación.

¿Manipulación parental o violencia real? Lo que la ley exige probar con peritos

Cuando en un proceso penal por violencia familiar la víctima es menor de edad y se alega alienación o manipulación parental, el órgano jurisdiccional no puede aceptar o rechazar esa afirmación sin sustento técnico. Con base en los artículos 388, 389 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y atendiendo a la perspectiva de género y al interés superior de la niñez, el juzgador debe ordenar de oficio pruebas periciales (especialmente en psicología) para verificar si dicha condición se actualiza. Así lo estableció un precedente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. Solo tras desahogar esos dictámenes y valorarlos integralmente, la autoridad podrá emitir una sentencia fundada, motivada y conforme a estándares constitucionales y convencionales de derechos humanos.

¿El dinero de la víctima define su daño moral?

(afectación a sentimientos, honor, psique), no debe considerarse la situación económica de la víctima, pues ello contraviene el principio de igualdad del artículo 1° constitucional. El dolor no aumenta ni disminuye por los ingresos de la persona. Sin embargo, el artículo 1916 del Código Civil sí permite tomar en cuenta la condición económica de la víctima exclusivamente para reparar las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral, como el costo de terapias psicológicas o lucro cesante. Esta distinción evita discriminación: el sufrimiento se repara sin importar el nivel socioeconómico, mientras que los gastos reales se cuantifican objetivamente.

¿Muerte natural o accidental? El IMSS no acepta solo el acta de defunción

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estableció que las actas de defunción carecen de eficacia probatoria plena para acreditar la causa de muerte de un trabajador del IMSS, a efecto de determinar la procedencia del seguro de vida previsto en la cláusula 152 del contrato colectivo. Si bien el acta es un documento público que prueba fehacientemente el fallecimiento como acto registral, no demuestra por sí sola si la muerte fue natural, accidental o accidental colectiva, supuestos exigidos por dicha cláusula para el pago de las sumas aseguradas. Por tanto, los beneficiarios deben aportar medios técnicos especiales complementarios, como el informe de autopsia o el certificado médico detallado, para acreditar fehacientemente la naturaleza del deceso en el juicio laboral o de amparo.

¿Tu rostro ya es del Estado? CURP biométrica y soberanía digital

El amparo indirecto promovido contra el artículo 91 Bis de la Ley General de Población, que crea la CURP biométrica como documento nacional de identidad obligatorio y una Plataforma Única de Identidad, ha generado un debate crucial. Ante la suspensión provisional concedida por el Juzgado de Distrito, la autoridad responsable interpuso recurso de queja. El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que la autodeterminación informativa resulta insuficiente frente a los desafíos técnicos, éticos y jurídicos de la biometría. Dada la naturaleza única e inmutable de los datos biométricos, los derechos ARCO no bastan para salvaguardar la intimidad e integridad. Por ello, se propone reconceptualizar este derecho humano como soberanía digital personal, que articule un control efectivo sobre la identidad biológica y comportamental en todos los espacios.