La Valoración Objetiva de la Prueba Testimonial en Juicios Mercantiles: Presunción de Buena Fe y Necesidad de Acreditar la Mala Fe
¿Tu prueba testimonial fue desechada por «contestes»? En el contexto de los juicios ejecutivos mercantiles, la correcta valoración de la prueba testimonial es un tema crucial que exige objetividad y apego a principios fundamentales del derecho procesal. Recientemente, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió un criterio que aclara cómo deben analizarse los testimonios, evitando prejuicios que puedan distorsionar la justicia.
El caso
En un juicio ejecutivo mercantil donde se demandó el pago de prestaciones derivadas de un pagaré, la parte demandada ofreció prueba testimonial para demostrar que había liquidado la deuda. Sin embargo, en la sentencia se le condenó al pago y se desestimaron los testimonios bajo el argumento de que los testigos estaban «aleccionados», conclusión basada únicamente en que sus declaraciones fueron contestes. Esta decisión, según el tribunal, adolece de un error metodológico en la valoración probatoria.
El criterio jurídico
valorar la prueba testimonial con objetividad y libre de prejuicios, atendiendo al principio de que la buena fe se presume, mientras que la mala fe debe ser plenamente acreditada. Esto significa que no puede inferirse automáticamente que los testigos fueron instruidos o parcializados solo porque sus versiones coinciden.
¿Por qué la contestes no implica aleccionamiento?
El tribunal destaca que el hecho de que los testigos sean contestes no es suficiente para considerarlos aleccionados ni para restarles valor probatorio, siempre que su declaración cumpla con las formalidades legales. Esta conclusión se fundamenta en tres pilares del Código de Comercio:
- Facultades de la persona juzgadora (Art. 1272): La legislación otorga amplias facultades al juzgador para interrogar a los testigos y esclarecer los hechos. Si existen dudas sobre la veracidad de un testimonio, debe utilizarse este mecanismo para investigar, no descartar la prueba sin más.
- Necesidad de acreditar la mala fe mediante tacha (Art. 1307): Para desestimar un testimonio por parcialidad, aleccionamiento o falsedad, es indispensable que se presente y acredite una tacha en los términos del artículo 1307. Sin esta prueba, la presunción de buena fe prevalece.
- Reglas de valoración (arte. 1302 y 1303): Si bien la valoración del testimonio queda al prudente arbitrio del juzgador, este debe sujetarse a las reglas legales. Estos artículos no autorizan a desechar testimonios contestes por meras suposiciones o circunstancias no demostradas.
Este precedente refuerza que:
– La coincidencia en testimonios no es sinónimo de manipulación: La contestes puede reflejar veracidad, no necesariamente connivencia.
– La carga de la prueba recae en quien alega mala fe: Si una parte cuestiona la autenticidad de un testimonio, debe probarlo mediante tacha.
– El juzgador debe agotar sus facultades investigadoras: Ante dudas, debe profundizar en el interrogatorio, no invalidar la prueba.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2031297
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.11o.C.75 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PRUEBA TESTIMONIAL. DEBE VALORARSE CON OBJETIVIDAD Y SIN PREJUICIOS, ATENTO AL PRINCIPIO DE QUE LA BUENA FE SE PRESUME MIENTRAS QUE LA MALA FE DEBE SER PLENAMENTE ACREDITADA.
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se demandó el pago de diversas prestaciones. La parte demandada ofreció la testimonial a fin de demostrar que liquidó la deuda consignada en el pagaré. En la sentencia se le condenó al pago de las prestaciones reclamadas y se desestimó la prueba testimonial que ofreció al considerar que los testigos estaban aleccionados, lo cual se evidenciaba con el hecho de que fueron contestes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona juzgadora debe valorar la prueba testimonial con objetividad y libre de prejuicios, atento al principio de que la buena fe se presume mientras que la mala fe debe ser plenamente acreditada.
Justificación: El hecho de que los testigos sean contestes no da lugar a considerar que fueron aleccionados ni que, a partir de esa premisa, se reste valor probatorio a un testimonio rendido conforme a las formalidades que establece la legislación procesal. Conforme al artículo 1272 del Código de Comercio, la persona juzgadora cuenta con plenas facultades para hacer preguntas a los testigos a fin de conocer la verdad de los hechos sobre los que declararon. Por ende, si en autos no se prueba, a través de la tacha prevista en el precepto 1307 del citado código, la presunta parcialidad, el aleccionamiento o la falsedad del testimonio de los deponentes, la consecuencia es valorar la prueba conforme a las reglas previstas en los artículos 1302 y 1303 del ordenamiento legal invocado, que si bien deja al prudente arbitrio de la persona juzgadora su justipreciación, ello está sujeto a las reglas que los invocados artículos establecen y que no la facultan para descartar el testimonio rendido por testigos contestes con base en circunstancias no acreditadas.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 317/2024. Tomás Emmanuel Castillo Lucero. 25 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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