Instituciones Educativas Públicas y Salud Infantil: La Obligación de un Entorno Seguro ante la Ley
¿Puede la escuela negar cuidados médicos? Las instituciones educativas públicas son mucho más que centros de enseñanza; son espacios de convivencia diaria donde se forjan las bases del desarrollo social. Sin embargo, desde una perspectiva jurídica estricta, están obligadas a prestar sus servicios en un ambiente seguro en el que se atiendan las condiciones de salud de las personas menores de edad. Esta máxima, que parece un simple enunciado de buenas intenciones, ha cobrado una fuerza vinculante ineludible gracias a un reciente y contundente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, el cual sienta un precedente fundamental sobre la responsabilidad de las autoridades educativas ante la vulnerabilidad de la niñez.
El caso
Un padre o madre de familia se vio en la necesidad de promover un amparo indirecto ante la omisión en la que incurrió una institución pública de servicios educativos. ¿La razón de fondo? La autoridad escolar se negó a cumplir con el protocolo de cuidados especiales que el pediatra particular había recomendado para su hijo menor de edad.
El menor padece episodios de taquicardia derivados del síndrome de Wolff-Parkinson-White, una condición médica que, aunque manejable, requiere atenciones específicas y oportunas durante la jornada escolar para evitar riesgos mayores. Ante la negativa de la escuela a implementar dichas medidas, el Juzgado de Distrito correspondiente intervino y concedió la protección constitucional, ordenando a la institución educativa observar estrictamente el protocolo médico citado. Inconforme con esta determinación, la autoridad responsable interpuso el recurso de revisión, buscando revertir la sentencia.
El criterio jurídico
La controversia llegó hasta el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, cuyos integrantes delinearon un criterio jurídico de suma relevancia para el sistema educativo mexicano. El Tribunal sostuvo de manera firme que las instituciones públicas que brindan servicios educativos a personas menores de edad están obligadas a prestarlos en un ambiente seguro, y dicha seguridad no puede desligarse de la atención a las condiciones particulares de salud de los educandos.
Este deber no es un añadido discrecional, sino una consecuencia directa del respeto irrenunciable a los derechos fundamentales de la niñez, entre los que destacan la dignidad humana, la integridad personal y el derecho a la salud, así como la observancia prioritaria del principio del interés superior del menor.
La parte medular de esta resolución descansa en una interpretación evolutiva y garantista del principio del interés superior de la persona menor de edad. El Tribunal Colegiado enfatizó que este principio no es una mera declaración retórica, sino una ordenanza imperativa para todas las autoridades estatales. Exige que la protección de los derechos de las niñas y niños se realice a través de medidas «reforzadas» o «agravadas», lo que implica que los intereses de los menores deben ser protegidos con una intensidad y diligencia mayor que la aplicable a los adultos.
¿Qué significa esto? Cuando el sujeto pasivo de una omisión por parte de las autoridades escolares es una niña o un niño, la diligencia exigible a esas instituciones y al Estado en su conjunto debe ser particularmente elevada. Esta exigencia encuentra su razón de ser en dos frentes:
- La situación de especial vulnerabilidad en la que generalmente se ubican las personas en desarrollo.
- Los devastadores efectos que, en casos de enfermedades o padecimientos graves, pueden producirse en la salud de organismos que aún están en pleno proceso de maduración física y neurológica.
El Tribunal señala que los servicios de educación deben prestarse en un ambiente seguro y estimulante. Pero no basta con que el entorno sea físicamente seguro en términos de infraestructura; debe serlo también en términos de bienestar biopsicosocial. Las escuelas tienen la obligación expresa de proveer las condiciones necesarias para que se atiendan las condiciones de salud de los menores, garantizando que reciban los cuidados indispensables durante el horario escolar.
El Tribunal va más allá al afirmar, sin titubeos, que la salud de las niñas y de los niños en el centro escolar constituye una base fundamental para el ejercicio de sus derechos a la dignidad, a la integridad y a la educación. De esta forma, se entrelazan de manera indisoluble los derechos humanos, desterrando la vieja concepción de que la escuela solo se ocupa de lo académico mientras que la salud es un asunto exclusivo del hogar o del sector sanitario.
Con este precedente obliga a las instituciones educativas públicas a implementar mecanismos claros y eficaces para la atención de menores con padecimientos crónicos o condiciones especiales. La mera inscripción del alumno no es suficiente; la escuela debe contar con personal capacitado, protocolos accesibles y canales de comunicación directa con las familias y los especialistas médicos. La omisión en este sentido ya no podrá ser justificada bajo argumentos administrativos o de falta de personal, pues el criterio del Tribunal Colegiado deja claro que el Estado debe extremar su diligencia ante la vulnerabilidad de la niñez.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2032455
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XVII.1o.P.A.10 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS. ESTÁN OBLIGADAS A PRESTAR SUS SERVICIOS EN UN AMBIENTE SEGURO EN EL QUE SE ATIENDAN LAS CONDICIONES DE SALUD DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD.
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión de una institución pública de servicios educativos de cumplir con el protocolo de cuidados especiales que requiere su hijo menor de edad, recomendados por su pediatra, con motivo de los episodios de taquicardia que sufre derivados del síndrome de Wolff-Parkinson-White. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional para el efecto de que dicha institución observe el protocolo citado. Contra esa decisión la autoridad responsable interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Las instituciones públicas que brindan servicios educativos a personas menores de edad están obligadas a prestarlos en un ambiente seguro en el que se atiendan sus condiciones de salud, en atención a su interés superior y a sus derechos a la dignidad, a la integridad y a la salud.
Justificación: El principio del interés superior de la persona menor de edad ordena a todas las autoridades estatales que la protección de los derechos de las niñas y niños se realice a través de medidas «reforzadas» o «agravadas», y que sus intereses sean protegidos con mayor intensidad. Por ello, en los casos en los que el sujeto pasivo de determinada omisión por parte de las autoridades escolares sea una niña o un niño, la diligencia de esas instituciones, y del Estado, debe ser particularmente elevada, tanto por la situación de especial vulnerabilidad en la que generalmente se ubican aquéllos, como por los devastadores efectos que, en casos de enfermedades o padecimientos graves, se pueden producir en la salud de personas en desarrollo.
Los servicios de educación deben prestarse en un ambiente seguro y estimulante para las personas menores de edad. Las escuelas deben proveerlo para que se atiendan sus condiciones de salud, pues tienen derecho a que se les brinden los cuidados necesarios durante el horario escolar. No es exagerado señalar que la salud de las niñas y de los niños en el centro escolar constituye una base fundamental para el ejercicio de sus derechos a la dignidad, a la integridad y a la educación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 1643/2024. Secretaría de Educación y Deporte en el Estado de Chihuahua. 12 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Marta Elena Barrios Solís, Mario Humberto Gámez Roldán y José Raymundo Cornejo Olvera. Ponente: Marta Elena Barrios Solís. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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