Fondo de Ahorro: ¿Por qué no prescribe en un año? Análisis jurídico de su naturaleza y excepciones a la prescripción laboral
¿El fondo de ahorro prescribe en un año? La SCJN dice que no. En el ámbito laboral mexicano, el fondo de ahorro es una prestación que genera frecuentes controversias, especialmente en torno a su prescripción. Recientemente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito emitió un criterio que aclara su tratamiento jurídico: al ser una prestación extralegal que forma parte del salario y cuya disposición depende del vencimiento de un plazo pactado, el fondo de ahorro no está sujeto a la prescripción de un año prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).
El caso
Un trabajador demandó su reinstalación y el pago de prestaciones como el «ahorro fijo» y el «fondo de ahorro», descontados de su salario durante toda la relación laboral. El patrón confesó haber realizado estos descuentos y reconoció que el «ahorro fijo» estaba disponible para el trabajador. Sin embargo, respecto al fondo de ahorro, opuso la excepción de prescripción. La Junta de Conciliación y Arbitraje condenó al pago únicamente por el año anterior a la demanda, aplicando el artículo 516 LFT. Esta decisión fue revisada por el Tribunal Colegiado, quien modificó el criterio.
Criterio jurídico
El Tribunal determinó que el fondo de ahorro no está sujeto a la prescripción de un año del artículo 516 LFT. La razón fundamental radica en su naturaleza jurídica:
- Es una prestación extralegal: Aunque no está prevista en la LFT, su otorgamiento es común en contratos laborales.
- Forma parte del salario: Según el artículo 84 LFT, el salario incluye «cualquier cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo».
- Disposición condicionada: El trabajador solo puede acceder a estos recursos al vencer el plazo pactado con el patrón.
¿Por qué no aplica la prescripción?
- Integración al salario (Artículo 84 LFT)
El salario comprende no solo la cuota diaria, sino también gratificaciones, primas, comisiones y cualquier otra prestación entregada por el trabajo. El fondo de ahorro, al ser un descuento salarial destinado al ahorro del trabajador, cumple con esta definición.
- Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
La Segunda Sala de la SCJN, en la jurisprudencia 2a./J. 13/2011, estableció:
> «SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL.»
Esta tesis señala que el fondo de ahorro:
– Incrementa el patrimonio del trabajador.
– Fomenta el hábito del ahorro (finalidad primordial).
– No es de libre disposición inmediata: Su entrega está sujeta a un plazo previamente acordado.
- Excepción a la prescripción (Artículo 516 LFT)
El artículo 516 LFT establece que las acciones de los trabajadores para reclamar prestaciones prescriben en un año, contados desde la fecha de la terminación de la relación laboral. Sin embargo, esta regla no aplica al fondo de ahorro porque:
– El trabajador no puede disponer del dinero hasta el vencimiento del plazo. Mientras tanto, los recursos están «retenidos» por el patrón.
– No es una deuda exigible de inmediato: La prescripción solo opera sobre obligaciones líquidas y exigibles.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2031234
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XXI.2o.C.T.44 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
FONDO DE AHORRO. AL SER UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL QUE FORMA PARTE DEL SALARIO Y CUYA DISPOSICIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR DEPENDE DEL VENCIMIENTO DE UN PLAZO PREVIAMENTE PACTADO, NO SE ENCUENTRA SUJETO A LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Hechos: Un trabajador demandó su reinstalación y, entre otras prestaciones, el pago de las prestaciones denominadas ahorro fijo y fondo de ahorro descontados a su salario por todo el tiempo que duró la relación laboral. Al contestar la demanda, la parte patronal confesó que sí descontó esos conceptos del salario del trabajador y que el primero estaba a su disposición, mientras que respecto del segundo opuso la excepción de prescripción. La Junta condenó a su pago por el periodo de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, al considerar que operó la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el fondo de ahorro, al ser una prestación extralegal que forma parte del salario y cuya disposición por parte del trabajador depende del vencimiento de un plazo previamente pactado, no se encuentra sujeto a la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2011, de rubro: «SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL.», definió que el fondo de ahorro es una prestación extralegal que integra el salario y que además de incrementar el patrimonio del trabajador, tiene como fin primordial fomentar el hábito del ahorro. Por ende, no le es aplicable el término prescriptivo de un año, al ser dinero que se acumula y el trabajador no puede disponer libremente de él hasta que venza el plazo pactado con el patrón. De ahí que se trata de un ahorro que el patrón debe entregar al operario, en virtud de lo cual tiene una modalidad diferente de acreditarse y pagarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 210/2024. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Atenas Jaramillo Galán, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Jaime González García.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1064, con número de registro digital: 162722.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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