¿Se debe descontar el IVA al rescindir un contrato de prestación de servicios profesionales?

En el ámbito jurídico, la resolución de conflictos vinculados a contratos de prestación de servicios profesionales puede ser compleja y requerir un análisis detallado de la normativa aplicable. En este sentido, el reciente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito arroja luz sobre un aspecto crucial: ¿se debe descontar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) al proceder a la rescisión de un contrato y ordenarse al demandado la devolución de la cantidad recibida como contraprestación?

La situación es la siguiente: una persona demandó la rescisión de un contrato de prestación de servicios profesionales y mediación inmobiliaria, solicitando la devolución de los honorarios pagados. En respuesta, la demandada argumentó que, en caso de ordenarse la devolución, se debería descontar el IVA, el cual fue enterado al Servicio de Administración Tributaria (SAT).

El tribunal, en su sentencia, determinó que, si en el contrato no se trasladó expresamente y por separado al cliente el monto del impuesto, entonces la obligación de pagarlo corresponde al prestador de servicios profesionales. Por lo tanto, al ordenarse la devolución de la cantidad recibida como contraprestación, no debe descontarse el IVA.

Esta decisión se basa en el artículo 1o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que las personas que realizan la prestación de servicios son contribuyentes del impuesto, pudiendo trasladarlo al cliente de manera expresa y separada. En ausencia de este traslado, el prestador asume la obligación de pagarlo.

Es importante destacar que, incluso si el traslado del IVA se realizó conforme a la ley, no procede que el prestador de servicios retenga este impuesto por la cancelación de la operación. Según el artículo 7o. de la misma ley, el prestador puede darle efectos fiscales a la devolución realizada, deduciéndola en la siguiente declaración de impuestos.

En conclusión, este criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito establece claramente que al proceder a la rescisión de un contrato de prestación de servicios profesionales, la devolución de la cantidad recibida como contraprestación debe ser íntegra, sin descontar el monto del IVA.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2028246

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.5o.C.144 C (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. AL PROCEDER SU RESCISIÓN Y ORDENARSE AL DEMANDADO LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD QUE RECIBIÓ COMO CONTRAPRESTACIÓN, NO DEBE DESCONTARSE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) CAUSADO POR LA OPERACIÓN RELATIVA.

Hechos: Una persona demandó la rescisión de un contrato de prestación de servicios profesionales y mediación inmobiliaria y, como consecuencia la devolución de la cantidad que pagó por concepto de honorarios. En la contestación la demandada se excepcionó en el sentido de que, en caso de ordenarse la devolución de los honorarios que le pagó la actora, en dicho reintegro debía descontarse el impuesto al valor agregado (IVA), el cual fue enterado por el prestador de servicios al Servicio de Administración Tributaria (SAT). En la sentencia definitiva el Juez condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas y, en relación con la contribución indicada, el Juez determinó que si en el contrato no se trasladó a la actora la obligación de pagar dicha contribución, entonces su pago correspondía a la prestadora de servicios profesionales quien no podía descontar esa contribución de la cantidad que estaba obligada a devolver.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si procede la acción de rescisión de un contrato de prestación de servicios profesionales y se ordena al demandado la devolución de la cantidad que recibió como contraprestación, en dicha condena no debe descontarse el impuesto al valor agregado causado por la operación relativa.

Justificación: En términos del artículo 1o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose de la prestación de servicios, las personas físicas o morales que realizaron esa actividad son las contribuyentes del impuesto al valor agregado, pero pueden trasladarlo al cliente, el cual debe constar expresamente y por separado. Así, cuando en las estipulaciones contractuales se pacta el precio de la contraprestación, pero no se traslada al cliente expresamente y por separado el monto del impuesto relativo, se entiende que fiscalmente será el prestador de servicios profesionales quien asumirá la obligación de pagar dicha contribución; por ello, si se declara la rescisión del contrato y se le ordena devolver la cantidad que recibió como contraprestación, ésta deberá regresarse íntegramente, sin descontar el monto relativo al impuesto al valor agregado, si no se realizó el traslado expresamente y por separado e, incluso, si se llevó a cabo de esta forma, tampoco procede que el prestador de servicios retenga el monto del impuesto de mérito por la cancelación de la operación, si se tiene en cuenta que en términos del artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene la posibilidad de darle efectos fiscales a la devolución que realizó con motivo de la rescisión, esto es, puede deducirlo en la siguiente declaración de ese tributo; de modo que fiscalmente existe el deber de devolver el monto de la contraprestación pagada por la prestación de servicios íntegramente.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 594/2023. José Ángel Rodolfo Gutiérrez Alcántara. 22 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Daniela del Carmen Suárez de los Santos.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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