Los principios en la Reparación Integral del Daño por Violaciones a Derechos Humanos

En el ámbito jurídico, la protección de los derechos humanos y la reparación integral del daño son aspectos fundamentales que demandan una atención diligente y exhaustiva. Recientemente, un caso en el estado de Tamaulipas ha puesto de manifiesto la importancia de que las comisiones de atención a víctimas se pronuncien de manera oficiosa sobre la procedencia de la reparación integral del daño a favor de las víctimas indirectas.

El caso en cuestión involucra a una niña que sufrió la pérdida permanente de la visión en un ojo debido a un accidente en la escuela. A pesar de los esfuerzos de su madre por obtener atención médica oportuna, las instituciones de salud no proporcionaron el material quirúrgico necesario, lo que resultó en la incapacidad de la niña para ser intervenida con celeridad.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tamaulipas emitió recomendaciones que establecían medidas de rehabilitación y compensación a favor de la niña, pero ante el incumplimiento de las autoridades, la víctima directa, ya adulta, solicitó por derecho propio una reparación integral del daño a la comisión local de atención a víctimas.

Sin embargo, la comisión emitió una resolución que únicamente fijaba una compensación económica a favor de la víctima directa, sin pronunciarse sobre la necesidad de reparar a la madre como víctima indirecta de los hechos. Ante esta omisión, madre e hija promovieron un juicio de amparo indirecto, el cual resultó en la concesión del amparo a la víctima directa para que se cuantificara nuevamente la compensación.

El criterio jurídico establecido en este caso es claro: las comisiones de atención a víctimas deben pronunciarse oficiosamente sobre el derecho a la reparación integral del daño de las víctimas indirectas, incluso en ausencia de una solicitud expresa para tal efecto. Esto se fundamenta en el reconocimiento del sufrimiento y las dificultades que experimentan los familiares de las víctimas directas como consecuencia del evento dañoso.

Es crucial entender que los procedimientos ante las comisiones de atención a víctimas son de naturaleza administrativa, por lo que sus resoluciones deben regirse por los principios de congruencia y exhaustividad. Esto implica que las autoridades administrativas están obligadas a decidir de oficio todas las cuestiones derivadas de la solicitud realizada por la víctima directa, incluyendo la necesidad de reconocer la calidad de víctima indirecta y cuantificar una compensación adecuada en su favor.

En conclusión, este caso resalta la importancia de garantizar una reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos, así como la responsabilidad de las autoridades administrativas de pronunciarse de manera completa y exhaustiva sobre todas las cuestiones pertinentes, incluso aquellas relacionadas con las víctimas indirectas.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2028275

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 29/2024 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEBE PRONUNCIARSE OFICIOSAMENTE SOBRE SU PROCEDENCIA EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS SIEMPRE QUE SU AFECTACIÓN PUEDA ADVERTIRSE DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA VÍCTIMA DIRECTA.

Hechos: Una niña sufrió un accidente en la escuela que le provocó la pérdida permanente de la visión en un ojo; esto, a pesar de los esfuerzos de su madre quien la llevó a varios hospitales para que fuera atendida, pero derivado de la falta de material quirúrgico y otros problemas administrativos exclusivamente atribuibles a las instituciones de salud, la niña no pudo ser operada con celeridad. Por lo anterior, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tamaulipas emitió dos recomendaciones en las que estableció medidas de rehabilitación y compensación en favor de la niña. Ante el incumplimiento de las autoridades, la víctima directa, ya siendo adulta, solicitó por su propio derecho a la comisión local de atención a víctimas una reparación integral del daño. Dicha comisión emitió una resolución en la que fijó a su favor una cantidad por concepto de compensación económica, sin pronunciarse en torno a la necesidad de reparar a la madre como víctima indirecta de los hechos. En contra de esa resolución, madre e hija promovieron un juicio de amparo indirecto. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de la madre al considerar que carecía de interés jurídico, pero concedió el amparo a la víctima directa para el efecto de que se cuantificara nuevamente la compensación. Inconformes, madre e hija interpusieron un recurso de revisión.

Criterio jurídico: Las comisiones de atención a víctimas deben pronunciarse oficiosamente sobre el derecho a la reparación integral del daño de las víctimas indirectas, a pesar de que no exista una solicitud propia para tal efecto, siempre y cuando su afectación pueda advertirse de los hechos narrados en la solicitud presentada por la víctima directa o de las constancias que integran el expediente administrativo ante dicha autoridad. De lo contrario, se desconocería el sufrimiento y las dificultades que los familiares de las víctimas directas resienten a raíz del evento dañoso.

Justificación: Los procedimientos seguidos ante las comisiones de atención a víctimas para brindar una reparación integral del daño a las víctimas de violaciones a derechos humanos son de carácter administrativo; de ahí que sus resoluciones se rijan por los principios de congruencia y exhaustividad que obligan a que el órgano administrativo decida todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas y de oficio, las que deriven del mismo.

En este sentido, las comisiones de atención a víctimas están obligadas a decidir de oficio todas las cuestiones derivadas de la solicitud realizada por la víctima directa; entre ellas, la necesidad de reconocer la calidad de víctima indirecta a quien tenga ese carácter, establecer si tienen derecho a una reparación integral del daño con esa calidad y, de ser el caso, cuantificar una compensación a su favor conforme a cada uno de los conceptos individuales que, sumados, integran esa medida.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 581/2022. 8 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Shelin Josué Rodríguez Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 29/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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