Suspensión Provisional en el Juicio de Amparo vinculado con Alimentos

La suspensión provisional en el juicio de amparo es un recurso fundamental que puede afectar significativamente el curso de un proceso legal, especialmente cuando se trata del pago de alimentos. En este contexto, es esencial comprender los criterios y excepciones que pueden influir en la decisión judicial.

En un reciente caso ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se analizó la solicitud de suspensión provisional en un juicio sumario civil relacionado con el pago de alimentos provisionales y definitivos a favor de menores y la progenitora. La decisión del Juez de Distrito de negar la suspensión provisional, basada en el artículo 129, fracción IX, de la Ley de Amparo, plantea importantes interrogantes sobre la interpretación y aplicación de este precepto.

El tribunal colegiado, al revisar el caso, destacó la relevancia de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.), la cual establece que, si bien la regla general es la denegación de la suspensión en casos de pago de alimentos, existe una excepción que permite analizar la apariencia del buen derecho. Esta excepción, según lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica que la parte quejosa debe proporcionar los elementos necesarios para justificar dicho análisis.

La justificación de esta excepción radica en la singularidad de ciertas situaciones y la necesidad de evitar perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa. Sin embargo, para que esta excepción sea considerada, es fundamental que la parte promovente del amparo presente los elementos probatorios pertinentes. De lo contrario, se aplicará la regla general y se denegará la suspensión.

En conclusión, el análisis de la suspensión provisional en el juicio de amparo, especialmente en casos relacionados con el pago de alimentos, requiere una comprensión detallada de las normativas y excepciones aplicables.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2028230

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: III.6o.C. J/1 C (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE CON EL PAGO DE ALIMENTOS, EL QUEJOSO DEBE APORTAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE Y ASÍ JUSTIFICAR EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 56/2015 (10a.) (ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO).

Hechos: En un juicio sumario civil se demandó el pago de alimentos provisionales y, en su oportunidad, definitivos a favor tanto de los menores de edad hijos de los contendientes, como de la progenitora; se fijó la pensión alimenticia provisional; contra esa decisión se promovió juicio de amparo indirecto y se solicitó la suspensión provisional, la cual fue negada por el Juez de Distrito, al estimar que de concederse se ocasionaría perjuicio al interés social, en términos del artículo 129, fracción IX, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el citado precepto y fracción constituyen una regla general aplicable a la suspensión tratándose del pago de alimentos; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 113/2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.), sostuvo que esa disposición admite como excepción la posibilidad de analizar la apariencia del buen derecho; supuesto en el cual, de acuerdo con las particularidades de cada caso, será viable realizar un ejercicio de ponderación preliminar para determinar si la ejecución del acto puede causar un perjuicio de difícil reparación a la parte quejosa, pero ésta debe aportar los elementos necesarios para el estudio correspondiente.

Justificación: Lo anterior, porque como acontece con las hipótesis de excepción a las normas, caracterizadas por tratarse de situaciones extraordinarias, la posibilidad de llevar a cabo el estudio de la apariencia del buen derecho indicado se justificará siempre que la parte promovente del amparo, además de hacer los señalamientos relativos al tema en su escrito de demanda de amparo, aporte los elementos probatorios necesarios pues, de no suceder así, imperará la regla general invocada, al no propiciar la condición de singularidad requerida.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 107/2020. 15 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Secretario: José Asunción Cruz Mercado.

Queja 33/2021. 9 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rigoberto Baca López. Secretaria: Selene Gómez Munguía.

Incidente de suspensión (revisión) 195/2021. 26 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Ciprés Salinas. Secretaria: Lilia Georgina Hermosillo Orozco.

Incidente de suspensión (revisión) 318/2021. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Ciprés Salinas. Secretaria: Lilia Georgina Hermosillo Orozco.

Incidente de suspensión (revisión) 433/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Ciprés Salinas. Secretaria: Lilia Georgina Hermosillo Orozco.

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 113/2014 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.), de título y subtítulo: «SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE AL PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.» citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, páginas 1527 y 1594, con números de registro digital: 25882 y 2010137, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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