¿Te obligan a seguir tu propio incidente?

ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN: CUANDO LA NEGATIVA DE SOBRESEER UN INCIDENTE AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS

¿Sabes qué constituye un acto de imposible reparación? De acuerdo con un criterio reciente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo es la resolución que no acuerda de conformidad la solicitud de la parte actora para sobreseer el incidente que promovió. ¿Te obligan a seguir tu propio incidente?

El caso

En un juicio de divorcio incausado, se fijó a cargo del demandado una pensión alimenticia provisional a favor de la parte actora. Inconforme, el demandado utilizó dos vías para impugnar esa determinación:

  1. Recurso de apelación, y
  2. Incidente de reducción de pensión alimenticia.

Durante la tramitación del incidente, se resolvió la apelación y se redujo la pensión provisional. En ese contexto, el demandado (ahora como actor incidental) solicitó que se decretara el sobreseimiento del cuaderno incidental. El juzgado no acordó de conformidad dicha solicitud, y el tribunal de alzada confirmó esa negativa.

Ante ello, el actor incidental promovió juicio de amparo indirecto. Sin embargo, el Juzgado de Distrito desechó la demanda, considerando que la resolución reclamada no constituía un acto de imposible reparación ni transgredía materialmente algún derecho sustantivo tutelado por la Constitución Federal.

El criterio jurídico

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que la negativa de acordar de conformidad la solicitud de sobreseimiento del incidente promovido por la propia parte accionante SÍ constituye una afectación de imposible reparación. ¿Por qué? Porque afecta derechos sustantivos al obligar a la parte a continuar con un procedimiento incidental que ella misma inició y que ya no desea seguir.

El tribunal parte de una base sólida: la promoción de un incidente se sustenta en el derecho de acción de las personas. Ese derecho permite incitar al órgano jurisdiccional a emitir una resolución que reconozca, constituya o reivindique un derecho.

Cuando la parte actora incidental solicita el sobreseimiento, está manifestando su voluntad de no continuar con la acción. Esto es análogo al desistimiento de la pretensión: ya no se busca una resolución favorable, sino poner fin al procedimiento.

La negativa del juzgado a sobreseer genera un daño jurídico irreparable porque:

– Obliga a la parte a continuar un proceso que nació de su propia acción incidental.

– Vulnera su voluntad de ejercer —y de abdicar— el derecho de acción.

– No existe una forma adecuada de reparar esa afectación en una sentencia final, pues el daño se consuma durante el procedimiento incidental al forzar a la parte a seguir actuando contra su voluntad.

El tribunal sostiene que la acción y su abdicación (una vez ejercida) constituyen derechos subjetivos consagrados en:

– Artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (protección judicial).

– Artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (acceso a la justicia y tutela judicial efectiva).

De esta forma, la resolución que niega el sobreseimiento no es una mera decisión procesal sin mayor trascendencia; es un acto de imposible reparación porque lesiona en el presente un derecho fundamental: el de no continuar con un proceso que la propia parte ya no quiere seguir.

Este criterio tiene implicaciones directas en la estrategia legal:

– Procede el amparo indirecto en contra de la resolución que niega el sobreseimiento de un incidente promovido por la misma parte que lo solicitó.

– No es necesario esperar a la sentencia definitiva del incidente para reclamar esa violación, pues el daño es irreparable desde el momento en que se obliga a la parte a continuar.

– La analogía con el desistimiento es clave: si la parte tiene derecho a desistirse de su acción, también tiene derecho a que se acepte su solicitud de sobreseimiento como manifestación de esa abdicación.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2031563

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Común

Tesis: I.11o.C.145 K (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE NO ACUERDA DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA PARA SOBRESEER EL INCIDENTE QUE PROMOVIÓ.

Hechos: En un juicio de divorcio incausado se fijó a cargo del demandado una pensión alimenticia provisional a favor de la parte actora. El demandado impugnó dicha determinación a través de dos mecanismos: 1) mediante recurso de apelación; y 2) promoviendo incidente de reducción de pensión alimenticia. Durante el trámite del incidente se resolvió el recurso de apelación, en el que se redujo la pensión provisional. El demandado en el principal, como actor incidental, solicitó se decretara el sobreseimiento en el cuaderno incidental, lo cual no se acordó de conformidad y ello lo confirmó el tribunal de alzada. El actor incidental promovió juicio de amparo indirecto. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al estimar que la resolución reclamada no constituye un acto de imposible reparación con la cual se transgreda materialmente en su perjuicio algún derecho sustantivo tutelado en la Constitución Federal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa de acordar de conformidad la solicitud de la parte accionante para sobreseer el incidente que promovió constituye una afectación de imposible reparación, pues afecta sus derechos sustantivos al obligarla a continuar con el procedimiento incidental.

Justificación: La promoción de un incidente se sustenta en el derecho de acción de las personas para incitar al órgano jurisdiccional a que emita una resolución que les reconozca, constituya o reivindique un derecho. Si la parte actora incidental solicita el sobreseimiento en tal procedimiento, ello significa una expresión de voluntad para no continuar con la acción, lo que analógicamente se equipara al desistimiento de la pretensión de obtener una resolución favorable a sus intereses. La negativa de sobreseer en el incidente la sujeta a continuar con un procedimiento que surgió de una acción incidental que inició y que ya no es su deseo continuar, lo cual materialmente afecta su voluntad para ejercer el derecho de acción. La acción y su abdicación (una vez ejercida) constituyen derechos subjetivos consagrados en los artículos 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 279/2025. Arturo José Saval Pérez. 6 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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