Prisión preventiva oficiosa 2024

La suspensión provisional contra órdenes de aprehensión por delitos con prisión preventiva oficiosa sigue rigiéndose por la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), a pesar de la reforma al artículo 19 constitucional (2024). El Pleno Regional Centro-Norte resolvió que dicha reforma —que amplía los delitos con prisión preventiva obligatoria— no invalida el criterio jurisprudencial, pues los Jueces de amparo deben analizar la Constitución de manera integral (arts. 1°, 16, 17, 103, 107, entre otros). La jurisprudencia sigue siendo obligatoria para tribunales federales y locales (art. 217 Ley de Amparo), garantizando el principio de no regresividad en derechos humanos. Así, la suspensión provisional sigue siendo viable en amparos indirectos, independientemente de la reforma.

Omisión audiencia preliminar laboral

El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo determinó que no es necesario agotar el recurso de reconsideración (art. 871 LFT) antes de promover un amparo indirecto por omisión de señalar fecha para la audiencia preliminar, siempre que exista dilación procesal injustificada (Jurisprudencia 2a./J. 63/2022). El Juzgado de Distrito había desechado la demanda por considerar indispensable el recurso, pero el Tribunal aclaró que este no es un medio eficaz cuando la omisión impide su resolución. Basta con acreditar un retraso excesivo (como más de 45 días) para exceptuar el principio de definitividad. Este criterio evita dilaciones y garantiza el acceso efectivo a la justicia en juicios laborales.

Competencia en amparo indirecto

En un juicio de amparo indirecto, cuando un tercero extraño reclama la falta de emplazamiento y todas las actuaciones de un juicio civil (incluyendo la sentencia de segunda instancia), alegando litisconsorcio pasivo necesario, la competencia no corresponde a un Juez de Distrito, sino a un Tribunal Colegiado de Apelación distinto al señalado como responsable. El criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil establece que, al ser el acto reclamado atribuible al tribunal de segunda instancia (por no advertir el litisconsorcio), otro Tribunal Colegiado debe resolver el amparo, conforme a los artículos 35 y 36 de la Ley de Amparo. El amparo directo no procede, pues solo aplica para partes litigantes, no para terceros ajenos al juicio original.

Amparo en México explicado

El juicio de amparo es un mecanismo extraordinario de defensa en México, con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales, que protege derechos fundamentales frente a actos de autoridad. A diferencia de los recursos ordinarios, su naturaleza es constitucional, no procesal. En un caso analizado por el Tribunal Colegiado, se resolvió que una sentencia de amparo puede invalidar actos jurisdiccionales cuando violan garantías individuales, como ocurrió en un juicio reivindicatorio donde se ordenó reponer el procedimiento. El amparo funciona como juicio (con demanda y sentencia) y como recurso internacional (artículo 25.1 CADH). Su sentencia puede anular actos violatorios y ordenar su reparación, reafirmando su carácter excepcional en el sistema jurídico mexicano.

Alta en IMSS no anula despido

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito determinó que el registro en el IMSS por sí solo no prueba la continuidad de una relación laboral ni desvirtúa un despido injustificado. Aunque un patrón alegue que el trabajador seguía dado de alta en el Seguro Social, este dato no es suficiente , pues el alta/baja es un trámite unilateral que no siempre coincide con la realidad laboral. Para demostrar que no hubo despido, el patrón debe aportar pruebas adicionales (nóminas, testimonios o inspecciones). Este criterio refuerza que, en juicios laborales, el IMSS es solo un indicio , no una prueba concluyente. Abogados y empleadores deben considerar este precedente al defender o impugnar un despido.