Pensión por viudez para concubinas: ¿discriminación legal o justicia constitucional?
El IMSS ya no puede excluirte de la pensión por viudez. ¿Sabías que, durante décadas, las leyes del Seguro Social en México establecían que una concubina solo podía acceder a la pensión por viudez si no existía una cónyuge supérstite? Esta distinción basada en el estado civil ha sido considerada por tribunales federales como una violación directa a los derechos humanos fundamentales.
En el complejo entramado de la seguridad social mexicana, uno de los temas que mayor controversia ha generado en los últimos años es el relativo al acceso a la pensión por viudez para las concubinas. La discusión no es meramente técnica; toca fibras profundas del sistema jurídico, como la igualdad sustancial, la no discriminación y el concepto mismo de familia que nuestra Constitución protege.
Para comprender la magnitud del cambio jurisprudencial, es necesario remontarse a los ordenamientos que rigieron durante décadas. Tanto el artículo 152 de la derogada Ley del Seguro Social de 1973, como su similar 130 de la Ley de 1997, establecían una estructura jerárquica en el otorgamiento de la pensión por viudez: la cónyuge era la beneficiaria principal, y la concubina solo podía acceder a la prestación en caso de que aquella no existiera.
Este esquema fue sometido a escrutinio constitucional a raíz de un caso concreto. Una persona reclamó en amparo indirecto la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de pagarle la pensión por viudez que le había sido otorgada en su calidad de concubina del trabajador fallecido. Inicialmente, el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio, considerando que la instancia constitucional era improcedente contra actos de autoridades distintas a las judiciales, administrativas o del trabajo, cuando existiera otro medio de defensa legal. Inconforme, la parte afectada interpuso recurso de revisión, argumentando la violación a su derecho a la seguridad social.
Fue entonces cuando el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito asumió la responsabilidad de analizar el fondo del asunto, emitiendo un criterio jurídico que hoy resulta fundamental para la práctica del derecho familiar y de la seguridad social.
El Tribunal Colegiado determinó que los artículos 152 de la Ley de 1973 y 130 de la Ley de 1997 violan los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la protección de la familia. La justificación de esta determinación es sólida y se sustenta en dos pilares constitucionales esenciales.
En primer lugar, la limitante que establecían dichos artículos —otorgar el derecho a la concubina únicamente a falta de cónyuge supérstite— constituye una distinción basada en el estado civil de las personas. Esta clasificación, señaló el Tribunal, está prohibida por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que proscribe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. Para que una distinción de esta naturaleza sea constitucionalmente válida, debe existir una justificación objetiva, razonable y proporcional. En el caso de las normas analizadas, el Tribunal concluyó que no existía tal justificación.
En segundo lugar, el Tribunal Colegiado vinculó esta discriminación con una afectación directa al derecho a la protección de la familia, reconocido en el artículo 4º constitucional. La interpretación que durante mucho tiempo prevaleció limitaba este concepto a las familias constituidas a través del matrimonio. Sin embargo, la realidad social y la evolución del derecho han demostrado que la protección constitucional debe extenderse a todas las uniones de hecho que se conforman en respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, creando un vínculo de apoyo y solidaridad familiar. Excluir a las concubinas de la pensión por viudez cuando existe una cónyuge no es un fin constitucionalmente válido; por el contrario, representa una restricción injustificada que ignora la pluralidad de formas de convivencia familiar existentes en la actualidad.
Para los profesionales del derecho, este criterio representa un parteaguas. Implica que, al analizar un caso de pensión por viudez, no basta con aplicar mecánicamente el texto de la ley del seguro social vigente al momento del fallecimiento del trabajador. Es necesario considerar si la aplicación de dicha norma, en el caso concreto, podría resultar discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad y a la protección de la familia. La interpretación conforme y el control de convencionalidad se convierten en herramientas esenciales para garantizar que la seguridad social cumpla su función protectora sin realizar distinciones basadas en estereotipos o en concepciones restrictivas de familia.
En conclusión, la determinación del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito marca un antes y un después en la materia. Al declarar la inconstitucionalidad de los preceptos que establecían un trato diferenciado entre cónyuge y concubina para acceder a la pensión por viudez, sienta las bases para una seguridad social más inclusiva, que reconoce la diversidad de las familias mexicanas y garantiza que el derecho a la protección de la familia no sea un privilegio exclusivo de quienes han contraído matrimonio, sino un derecho universal para todas las formas de convivencia basadas en el apoyo y la solidaridad.
Conoce el Criterio:
«Registro digital: 2031925
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: II.2o.A.70 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PENSIÓN POR VIUDEZ. LOS ARTÍCULOS 152 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973 Y 130 DE LA DE 1997, VIOLAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.
Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social de pagarle la pensión por viudez que le había otorgado por haber sido concubina del trabajador fallecido. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que la instancia constitucional es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando proceda en su contra algún juicio, recurso o medio de defensa legal en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Contra esa resolución interpuso recurso de revisión. Argumentó que se violó su derecho a la seguridad social.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 152 de la derogada Ley del Seguro Social de 1973 y 130 de la de 1997, violan los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la protección de la familia.
Justificación: Los artículos referidos violan el derecho a la igualdad y a la no discriminación al limitar el derecho de la concubina a que sólo a falta de cónyuge supérstite podrá reclamar los derechos del trabajador fallecido beneficiario de la pensión. Ello, porque realizan una distinción basada en el estado civil de las personas prohibida por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exista una justificación constitucional. Dicha distinción también es contraria al derecho a la protección de la familia reconocido en el diverso 4o. constitucional, el cual no puede considerarse únicamente en relación con las familias formadas con motivo de una relación de matrimonio, exceptuando a las constituidas de modo diferente, sino que debe entenderse respecto de todas las uniones de hecho que pueden conformarse en respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad para conformar un vínculo de apoyo y solidaridad familiar. La limitante de que sólo a falta de cónyuge las personas que establecieron una unión de hecho pueden gozar del derecho a la protección de la familia reconocido constitucional y convencionalmente no es un fin constitucionalmente válido, sino que representa una restricción para gozar de ese derecho sin considerar la realidad actual de muchas relaciones familiares.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 241/2024. Lilia Herrera Sánchez. 27 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Socorro Arias Rodríguez, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Edgar Iván Jiménez Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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