¿Qué es un sistema normativo tributario?

¿Qué es un sistema normativo tributario? Análisis de los artículos 112 y 113 del Código Fiscal de la CDMX

¿Qué es un sistema normativo tributario? Esta pregunta cobra especial relevancia cuando analizamos los artículos 112 y 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, preceptos que han sido objeto de un importante criterio jurisprudencial por parte del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual determinó que dichas disposiciones no conforman un sistema normativo en materia del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.

El Caso

La discusión surgió a raíz de un juicio de amparo indirecto promovido por una persona física, quien impugnó los artículos 112 y 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México. La parte quejosa sostuvo que estas disposiciones constituían un sistema normativo relacionado con el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles (ISAI), toda vez que en conjunto establecían la obligación de pago del tributo, así como la tarifa y la mecánica para su cálculo.

El argumento central de la promovente radicaba en que dichos artículos violaban el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Juzgado de Distrito, en primera instancia, concedió la protección constitucional, lo que motivó que la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México interpusiera recurso de revisión.

En dicho recurso, la autoridad sostuvo una postura fundamental: los artículos 112 y 113 no constituyen un sistema normativo, pues carecen de una relación directa entre sí. Esta posición sería finalmente la que acogería el Tribunal Colegiado.

¿Qué debe entenderse por sistema normativo tributario?

Para comprender la resolución, resulta indispensable definir qué es un sistema normativo tributario. De acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Colegiado, un sistema normativo tributario debe entenderse como aquel conjunto de normas establecidas para regular las relaciones jurídicas que, en materia de contribuciones, surgen entre los sujetos pasivos de la obligación (los contribuyentes) y el ente estatal como parte activa (la autoridad fiscal).

La finalidad primordial de este sistema es otorgar certeza jurídica en cuanto a los deberes y derechos con que cuentan ambas partes dentro de la relación fiscal. Esta certeza es un elemento esencial del Estado de Derecho y una exigencia derivada del principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Carta Magna.

El Tribunal Colegiado precisó que dentro de dicho sistema puede generarse uno diverso tomando en consideración los elementos de cada una de las contribuciones. Esto obedece a que un impuesto no siempre se encuentra previsto en una misma legislación, o bien, porque la mecánica y forma en que se cuantifican requieren acudir a diversas disposiciones para determinar la manera en que se llevará a cabo el cálculo y pago que las personas contribuyentes tienen la obligación de aportar al Estado a manera de gasto público.

El criterio judicial establece parámetros claros para identificar cuándo estamos ante un sistema normativo tributario. Será con base en las disposiciones y en el ámbito de imposición de las contribuciones donde se determinará si algún impuesto puede considerarse como tal, atendiendo a los siguientes elementos:

  1. La mecánica de su causación: Es decir, cómo y cuándo nace la obligación tributaria.
  2. La forma de cálculo: Los elementos matemáticos y metodológicos para determinar el monto a pagar.
  3. El entero: Los mecanismos de pago y presentación ante la autoridad fiscal.
  4. La variedad de preceptos en que se encuentra previsto: La dispersión o concentración normativa que regula el tributo.
  5. El conjunto de disposiciones que lo regulan: La totalidad de normas que intervienen en la configuración del impuesto.

Uno de los aspectos más relevantes del criterio es que establece que pueden reclamarse como sistema normativo aquellas disposiciones que guarden íntima relación entre sí, aun cuando solo se demuestre el acto concreto de aplicación de una de ellas.

Este aspecto reviste especial importancia porque implica que el contribuyente puede impugnar normas generales que no le han sido aplicadas directamente (normas heteroaplicativas) o que incluso se encuentran vigentes sin haber afectado aún su esfera de derechos, siempre que formen parte de un sistema normativo.

Sin embargo, el Tribunal Colegiado impone un requisito esencial: es necesario que, en su conjunto, las disposiciones formen una verdadera unidad normativa, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente. Esto significa que debe existir tal grado de conexidad que, si se declara la inconstitucionalidad de una disposición, se afecten las demás en su sentido, alcance o aplicación.

El criterio también delimita los alcances del denominado método de impugnación sistemática de las leyes, precisando que este no puede integrarse ni abarcar disposiciones que solo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras.

Para que proceda este método de impugnación, es básico que las normas guarden una correspondencia real entre ellas. No basta con que un artículo remita a otro o que exista una conexión temática superficial; se requiere una relación estrecha y sustancial que justifique su análisis conjunto desde una perspectiva de constitucionalidad.

Esta delimitación resulta fundamental para evitar que se reclamen como sistema normativo disposiciones que, si bien están relacionadas con un mismo tributo, conservan su autonomía y pueden operar de manera independiente.

Los artículos 112 y 113 del Código Fiscal de la CDMX

Al aplicar los parámetros anteriores al caso concreto, el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que los artículos 112 y 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México no conforman un sistema normativo.

¿Por qué? El Tribunal realizó un análisis pormenorizado de cada disposición:

– Artículo 112: Este precepto establece quiénes son los sujetos pasivos del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. Es decir, define los sujetos obligados al pago del tributo.

– Artículo 113: Este precepto prevé la forma en que se calcula el impuesto. Contiene la mecánica aritmética y los elementos para determinar el monto de la contribución.

La conclusión del Tribunal fue que, para sustentar y fundar el cobro del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, es suficiente el artículo 113, sin que sea necesario acudir al diverso 112. Esta independencia funcional entre ambas disposiciones rompe con la idea de que conforman una unidad normativa indisociable.

Conoce el Criterio:

Registro digital: 2031907

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.24o.A.3 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 112 Y 113 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO NO CONFORMAN UN SISTEMA NORMATIVO.

Hechos: Una persona física promovió amparo indirecto contra los artículos referidos. Manifestó que constituyen un sistema normativo relacionado con el impuesto sobre adquisición de inmuebles, al establecer la obligación de pago de dicho tributo y la tarifa y mecánica para su cálculo. Consideró que violan el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional. La Jefa de Gobierno de la Ciudad de México al interponer recurso de revisión argumentó que dichos preceptos no constituyen un sistema normativo, pues no tienen una relación directa entre sí.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 112 y 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México no conforman un sistema normativo.

Justificación: Un sistema normativo tributario debe entenderse como un conjunto de normas establecidas para regular las relaciones jurídicas que en materia de contribuciones surgen entre los sujetos pasivos de la obligación y el ente estatal como parte activa, otorgando certeza en cuanto a los deberes y derechos con que cuentan ambas partes.

Dentro de dicho sistema, a su vez, puede generarse uno diverso tomando en consideración los elementos de cada una de las contribuciones, en razón de que un impuesto no siempre se encuentra previsto en una misma legislación o en virtud de que de la mecánica y forma en que se cuantifican requieren acudir a diversas disposiciones, a fin de determinar la manera en que se llevará a cabo el cálculo y pago que las personas contribuyentes tienen obligación de aportar al Estado a manera de gasto público, conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional.

Será con base en las disposiciones y en el ámbito de imposición de las contribuciones donde se determinará si algún impuesto, en atención a la mecánica de su causación, cálculo, entero o por la variedad de preceptos en que se encuentra previsto y al conjunto de disposiciones que lo regulan, puede considerarse un sistema normativo tributario.

Ello evidencia que pueden reclamarse como sistema normativo las disposiciones que guarden íntima relación entre sí, aun cuando sólo se demuestre el acto concreto de aplicación de una de ellas, lo cual reviste singulares matices porque es necesario que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecten las demás en su sentido, alcance o aplicación.

En ese contexto, el método de impugnación sistemática de las leyes no puede integrarse ni abarcar disposiciones que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que es básico que guarden una correspondencia real entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha la contribuyente puede controvertir normas generales, aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia las que no afectan aún su esfera de derechos.

En consecuencia, los artículos 112 y 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México no conforman un sistema normativo. El primero establece quiénes son los sujetos pasivos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, mientras que el segundo prevé la forma en que se calcula. De ello deriva que para sustentar y fundar el cobro es suficiente el artículo 113, sin que sea necesario acudir al diverso 112.

VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 162/2025. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. 29 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Laura Rojas Castro, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal en funciones de Magistrada. Secretaria: Patricia Herrera Colmenares.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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