Compensación Económica en Matrimonios bajo Separación de Bienes

En un contexto legal en constante evolución, la figura de la compensación económica ha cobrado relevancia en los juicios de divorcio, especialmente en aquellos celebrados bajo el régimen de separación de bienes. En este escenario, se plantea la necesidad de abordar la justicia económica para aquel cónyuge que, sin haber adquirido bienes propios durante el matrimonio, se dedicó predominantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia.

La jurisprudencia establece que la compensación económica procede en favor del cónyuge que se ha dedicado preponderantemente a las responsabilidades domésticas y familiares, resultando en una clara asimetría económica al momento de la disolución del vínculo matrimonial. No se trata simplemente de igualar las masas patrimoniales, sino de corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos.

En el caso específico de una mujer que demandó esta compensación, se plantea la necesidad de reconocer el valor del trabajo doméstico y de cuidado, tradicionalmente subestimado en nuestra sociedad. A través de este mecanismo, se busca remediar la pérdida de oportunidades profesionales y económicas que experimentó durante el matrimonio.

Es fundamental comprender que, en un matrimonio bajo separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad y administración de sus activos. Sin embargo, cuando uno de ellos se dedica exclusivamente a las labores del hogar, surge una inequidad económica que debe ser subsanada al momento de la disolución del matrimonio.

En este sentido, la compensación económica no solo reconoce el valor del trabajo no remunerado, sino que también busca restablecer la equidad entre los cónyuges al corregir las desigualdades económicas resultantes de la distribución desigual de responsabilidades durante el matrimonio.

En conclusión, la figura de la compensación económica en matrimonios bajo separación de bienes es un mecanismo legal que busca garantizar la justicia económica y la equidad entre los cónyuges al momento de la disolución del vínculo matrimonial. Reconocer el valor del trabajo doméstico y de cuidado es esencial para construir una sociedad más justa e igualitaria.

Conoce la Jurisprudencia:

«Registro digital: 2028360

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 39/2024 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

 COMPENSACIÓN ECONÓMICA. PROCEDE SU PAGO EN FAVOR DEL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y/O AL CUIDADO DE LA FAMILIA DURANTE EL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO SEPARACIÓN DE BIENES, SIN QUE ESTO IMPLIQUE QUE SU FINALIDAD SEA IGUALAR LAS MASAS PATRIMONIALES.

 Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica (hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.

 Criterio jurídico: La compensación económica hasta por el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes es procedente en favor del cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de la familia y, derivado de ello, no adquirió bienes propios o, habiéndolos adquirido, fueron notoriamente menores a los del cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. En esa medida no se trata de una figura que pretenda igualar las masas patrimoniales, sino que lo que busca es remediar la asimetría en la que se encuentran los cónyuges al momento de la disolución de vínculo matrimonial y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos.

 Justificación: Cuando dos personas contraen nupcias bajo el régimen de separación de bienes, cada uno conserva la propiedad y administración del patrimonio que les pertenezca y adquieran en un futuro.

Por lo tanto, cuando alguno de ellos asume las cargas domésticas y familiares –actividades no remuneradas– puede generarse una asimetría económica por no haber dedicado su tiempo a su desarrollo profesional o a alguna actividad remunerada.

En esa medida, este mecanismo compensatorio pretende reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado históricamente invisibilizado en nuestra sociedad, a través de remediar la asimetría económica que se genera al momento de disolverse el vínculo matrimonial para el cónyuge que se dedicó a la realización de estas labores y, en consecuencia, reportó costos de oportunidad en su patrimonio.

 PRIMERA SALA.

 Amparo directo en revisión 7653/2019. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

 Tesis de jurisprudencia 39/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.»

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