Condena en Costas en Materia Civil: ¿Qué Significa «Rinda Pruebas» en el Artículo 140 del CPCDF?
¿Te condenaron en costas por no ‘rendir pruebas’? En el ámbito procesal civil, la condena en costas es una figura que genera constante debate, especialmente cuando se vincula con la carga probatoria de las partes. Recientemente, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió un criterio que aclara cuándo procede imponer esta sanción económica, enfocándose en la interpretación del vocablo «rinda» previsto en el artículo 140, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
Los Hechos
En un juicio civil, los codemandados fueron condenados al pago de costas porque, según la persona juzgadora, no ofrecieron pruebas para acreditar sus excepciones, defensas ni acción reconvencional. Al interponer recurso de apelación, la condena en costas se confirmó en ambas instancias. Esto plantea una pregunta clave: ¿basta con ofrecer pruebas para evitar la condena en costas, o es necesario desahogarlas?
El Criterio Jurídico
El Tribunal Colegiado resolvió que procede condenar en costas a quien no ofrezca pruebas para justificar su acción o excepción, pero con una precisión fundamental: el término «rinda» del artículo 140, fracción I, debe entenderse referido al desahogo de las pruebas, no solo a su ofrecimiento.
¿Por Qué «Rinda» Implica Desahogo?
La interpretación armónica del artículo revela que la redacción: «El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción…» debe desglosarse así:
- «Rinda» como verbo rector: Este vocablo rige la conducta del sujeto implícito («la persona que no ofrece pruebas»).
- La preposición «para»: Introduce un complemento que define el propósito de la conducta: «justificar su acción o excepción».
- Significado de «justificar»: En derecho procesal, equivale a probar, demostrar o acreditar los hechos en que se funda una pretensión o defensa.
Si «rinda» se interpretara como «ofrecer» o «mencionar» pruebas, la norma sería incoherente. ¿Por qué? Porque las pruebas solo pueden valorarse si se desahogan. Si una parte las ofrece pero no las presenta o no se admiten, el juez no puede analizarlas, y por tanto, no cumplen con la carga de justificar la acción o excepción.
Este criterio refuerza que:
– La parte actora debe desahogar pruebas para sustentar su demanda o reconvención.
– La parte demandada debe desahogar pruebas para respaldar sus excepciones.
– Si no se desahogan pruebas, la consecuencia no es solo perder el juicio, sino también asumir las costas procesales, que incluyen honorarios de abogados, peritos y gastos judiciales.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2031147
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.11o.C.72 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
CONDENA EN COSTAS EN MATERIA CIVIL. PROCEDE IMPONERLA A QUIEN NO OFREZCA PRUEBAS PARA DEMOSTRAR SU ACCIÓN O SU EXCEPCIÓN, PUES EL VOCABLO «RINDA» PREVISTO EN EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBE ENTENDERSE RELATIVO A SU DESAHOGO.
Hechos: En un juicio civil se condenó a los codemandados al pago de costas, pues la persona juzgadora consideró que no ofrecieron pruebas para acreditar sus excepciones y defensas, ni su acción reconvencional. Inconformes interpusieron recurso de apelación en el que se les condenó al pago de costas en ambas instancias.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en materia civil procede condenar en costas a quien no ofrezca pruebas para justificar su acción o su excepción, pues el vocablo «rinda» a que se refiere el artículo 140, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, debe entenderse relativo al desahogo de aquéllas.
Justificación: De la interpretación armónica del artículo invocado deriva que el vocablo «rinda» se utilizó para hacer referencia al desahogo de pruebas, pues de otro modo sería ininteligible que fuera condenado en costas quien no sujetara o sometiera pruebas en juicio para demostrar sus pretensiones. Ello, pues en la construcción gramatical: «El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción …», debe entenderse que el verbo conjugado «rinda» rige la conducta o actividad del sustantivo o sujeto, en este caso implícito y al que hace referencia la expresión auxiliar «el que», con la que inicia esa porción normativa, con lo cual se entiende que hace referencia a «la persona que no ofrezca pruebas». Por su parte, la preposición «para» se emplea para introducir una diversa frase o expresión que modifica o le da una característica particular al núcleo del sujeto.
Precisamente la introducción con la preposición «para» de ese modificador o complemento gramatical le da significado completo a esa porción normativa. Lo anterior, pues los vocablos «justificar», «acción» y «excepción» permiten advertir que se hace referencia a la carga procesal de las partes de demostrar su acción o su excepción. Ello, pues por «justificar» se entiende «probar», «demostrar», «evidenciar», «acreditar»; en tanto que en el juicio, la «acción» la ejerce la parte actora en el principal o la demandada cuando plantea reconvención; y a través de ella quien la ejerce solicita al órgano jurisdiccional que le reconozca, constituya o reivindique algún derecho; en tanto que la «excepción» la ejerce la parte demandada, tanto en la acción principal como en la reconvencional, y tiene como finalidad aplazar, atenuar o destruir la acción ejercida por la parte actora o reconvencional.
El vocablo «rinda» tampoco puede entenderse como enunciar o referir, ya que para que las pruebas puedan tomarse en cuenta al emitir sentencia se tienen que desahogar, por lo que no basta que las partes aludan a su existencia, pues si no se desahogan la autoridad judicial no puede valorarlas.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 127/2024. Verónica Ortiz Fimbres. 17 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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