Apoderados y amparo indirecto

El Pleno Regional Centro-Norte determinó que el apoderado legal de la autoridad responsable en amparo indirecto no puede interponer recurso de revisión o revisión adhesiva. Este criterio se basa en el artículo 9° de la Ley de Amparo, que solo permite la representación de autoridades públicas mediante servidores públicos especializados, no por apoderados. La Segunda Sala de la SCJN respaldó esta interpretación, señalando que la excepción de representación por mandatario aplica únicamente cuando el responsable es un particular. Para impugnar resoluciones, las autoridades deben actuar a través de delegados acreditados por oficio. Este precedente brinda claridad procesal y refuerza que la defensa en el amparo debe ajustarse a los mecanismos legales establecidos.

Repetir solicitud de devolución de saldo a favor

La Segunda Sala de la SCJN determinó que un contribuyente no puede presentar una nueva solicitud de devolución de saldo a favor si la autoridad fiscal negó la primera por errores formales y esta no fue impugnada. El artículo 22 del CFF establece que, ante una resolución denegatoria, el contribuyente debe agotar los recursos administrativos o judiciales; de lo contrario, la decisión adquiere firmeza. Permitir una nueva solicitud sin impugnar violaría el principio de seguridad jurídica, al invalidar actos administrativos firmes. La SCJN enfatiza que subsanar omisiones o aportar nuevos documentos después de una negativa no reactiva el derecho a devolución. La clave está en impugnar a tiempo o cumplir estrictamente los requisitos desde la primera solicitud.

Amparo sin apelación por menores

El principio de definitividad en el amparo indirecto exige agotar recursos ordinarios antes de acudir al juicio constitucional. Sin embargo, existe una excepción cuando están en juego derechos de menores de edad, como guarda y custodia o régimen de convivencia. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito confirmó que, en estos casos, no es necesario agotar el recurso de apelación (artículo 700 del Código de Procedimientos Civiles para Colima), siguiendo la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.) de la SCJN. Esto aplica cuando el recurso ordinario no garantiza la suspensión del acto y existe riesgo para el menor. La legislación local impone requisitos adicionales, lo que hace ineficaz la apelación, justificando el acceso directo al amparo para proteger los derechos de la infancia.

Registro de marcas y engaño

El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa confirmó que el IMPI puede negar el registro de una marca si es susceptible de engañar al público (Art. 173, Fracción XV, LFPI). En este caso, se rechazó una solicitud porque el signo coincidía con una marca extranjera, lo que podía inducir a error sobre el origen empresarial. El Tribunal sostuvo que, conforme al Convenio de París , México debe proteger también marcas de otros países para evitar confusión. Esto refuerza la importancia de realizar búsquedas exhaustivas, incluso en registros internacionales, antes de solicitar un registro. La decisión prioriza la protección del consumidor y subraya que el riesgo de engaño justifica la negativa, independientemente de que la marca no esté registrada en México

No hay litispendencia en suspensión

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó que no existe litispendencia entre una solicitud de suspensión de la ejecución fiscal y un juicio contencioso administrativo, ya que la suspensión es una medida cautelar (no un medio de impugnación). En el caso analizado, una sociedad solicitó la suspensión del cobro de un crédito fiscal y luego promovió un juicio, pero el Tribunal aclaró que no se trata de la misma materia, pues la suspensión solo busca detener el pago, mientras que el juicio busca anular el acto. El artículo 267, fracción IX, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México exige que los medios de defensa versen sobre lo mismo para configurar litispendencia, lo que no ocurrió aquí.