¿Qué es la Información Clasificada?

En el ámbito de la transparencia y el acceso a la información pública, es crucial entender el concepto de «Información Clasificada». Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece las bases y los procedimientos para la clasificación y desclasificación de la información.

De acuerdo con el artículo 100 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los sujetos obligados son responsables de clasificar la información en su poder cuando cumple con los supuestos de reserva o confidencialidad establecidos en la citada ley. Es importante destacar que estos supuestos no pueden contravenir lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y deben estar acordes con sus bases y principios.

El artículo 101 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece los casos en los que los documentos clasificados como reservados pueden hacerse públicos. Estas situaciones incluyen la extinción de las causas que originaron la clasificación, el vencimiento del plazo de clasificación, una resolución de autoridad competente que determine un interés público que prevalece sobre la reserva de información, o la pertinencia de la desclasificación según el criterio del Comité de Transparencia. Además, se especifica que la información clasificada como reservada puede permanecer en esta condición hasta por cinco años, contados a partir de la fecha en que se clasificó el documento.

En circunstancias excepcionales, los sujetos obligados pueden solicitar una ampliación del periodo de reserva hasta por cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que las causas que dieron origen a la clasificación aún subsisten y presenten una prueba de daño. Es importante resaltar que esta ampliación debe ser aprobada por el Comité de Transparencia dentro del sujeto obligado y solicitada al organismo garante competente con al menos tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva.

Para tener un registro adecuado de los expedientes clasificados, cada área del sujeto obligado debe elaborar un índice que indique los documentos clasificados como reservados, especificando el área responsable, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, las fechas de inicio y finalización de la reserva, su justificación, el plazo de reserva y cualquier prórroga que se haya otorgado. Este índice debe elaborarse semestralmente y ser publicado en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración.

Cuando se niegue el acceso a la información debido a la clasificación, el Comité de Transparencia del sujeto obligado tiene la responsabilidad de confirmar, modificar o revocar dicha decisión. Además, es necesario que se motiven las razones, motivos o circunstancias especiales que respalden la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva. En todo momento, se debe aplicar una prueba de daño para justificar la clasificación de la información y se debe señalar el plazo al que estará sujeta la reserva en caso de que se actualicen los supuestos de clasificación.

La aplicación de la prueba de daño requiere que el sujeto obligado justifique que la divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional. Además, debe demostrarse que el riesgo de perjuicio supera el interés público general de difundir la información y que la limitación impuesta es proporcional y representa el medio menos restrictivo para evitar el perjuicio.

En cuanto a las excepciones al derecho de acceso a la información, los sujetos obligados deben aplicarlas de manera restrictiva y limitada, y deben ser capaces de justificar su procedencia. La carga de la prueba para justificar una negativa de acceso a la información recae en los sujetos obligados.

La clasificación de la información puede llevarse a cabo en el momento en que se recibe una solicitud de acceso, se determina mediante resolución de autoridad competente, o se generan versiones públicas para cumplir con las obligaciones de transparencia establecidas por la ley. Es importante destacar que los documentos clasificados, ya sea de manera parcial o total, deben llevar una leyenda que indique su carácter clasificado, la fecha de clasificación, el fundamento legal y, en caso de aplicar, el periodo de reserva.

Es fundamental mencionar que los sujetos obligados no pueden emitir acuerdos que clasifiquen documentos o información como reservada de manera general o particular. La clasificación debe realizarse caso por caso, aplicando la prueba de daño correspondiente y acorde con los supuestos de clasificación definidos en la ley. Además, los lineamientos generales emitidos por el Sistema Nacional en materia de clasificación de información reservada y confidencial, así como para la elaboración de versiones públicas, deben ser observados de manera obligatoria por los sujetos obligados.

Los documentos clasificados deben ser debidamente custodiados y conservados de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y los lineamientos establecidos por el Sistema Nacional. En caso de que un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados deben elaborar una versión pública en la que se testen dichas partes o secciones, indicando su contenido de manera genérica y fundamentando su clasificación.

Es importante destacar que la información contenida en las obligaciones de transparencia no puede ser omitida en las versiones públicas.

¿Qué es la Información Reservada?

El artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece diversas situaciones en las que se puede clasificar la información como reservada y cuya publicación:

“I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

 II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

 III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

 X. Afecte los derechos del debido proceso;

XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.”

Es importante destacar que las causales de reserva deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, y se debe aplicar la prueba de daño correspondiente. Esta prueba busca justificar que la divulgación de la información clasificada representaría un riesgo real y demostrable de perjuicio significativo, superando el interés público general de difundir la información.

En cuanto a las excepciones, es importante señalar que el carácter de reservado no puede invocarse en casos de violaciones graves de derechos humanos, delitos de lesa humanidad o información relacionada con actos de corrupción, de acuerdo con las leyes aplicables.

¿Qué es la Información Confidencial?

Dentro del marco legal, además de la información reservada, encontramos la categoría de información confidencial. El artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que la información confidencial se refiere a datos personales que involucran a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no está sujeta a límites temporales y solo puede ser accesible para los titulares de dicha información, sus representantes y los Servidores Públicos debidamente facultados para ello.

Entre los tipos de información confidencial se encuentran los secretos bancarios, fiduciarios, industriales, comerciales, fiscales, bursátiles y postales, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados, siempre y cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Además, se considerará información confidencial aquella presentada por los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho legal o amparado por tratados internacionales para hacerlo.

Es importante señalar que, en el caso de los sujetos obligados que actúen como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar automáticamente la información relacionada con el ejercicio de estos fideicomisos como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de otras causales de clasificación establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Asimismo, los sujetos obligados que sean usuarios o instituciones bancarias en operaciones que involucren recursos públicos no podrán clasificar automáticamente la información relacionada con el ejercicio de dichas operaciones como secreto bancario, sin perjuicio de otras causales de clasificación establecidas en la ley.

En el caso de los sujetos obligados que sean contribuyentes o autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relacionada con el ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Para permitir el acceso a la información confidencial, los sujetos obligados deben obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información. Sin embargo, existen algunas excepciones en las que no se requiere el consentimiento del titular. Estas excepciones incluyen la información que se encuentra en registros públicos o fuentes de acceso público, la información que tiene carácter público según la ley, la información sujeta a una orden judicial, la información cuya divulgación sea necesaria por razones de seguridad nacional, salubridad general o para proteger los derechos de terceros, y la información transmitida entre sujetos obligados y entre estos y los sujetos de derecho internacional, siempre y cuando se utilice para el ejercicio de las facultades propias de los mismos.

En caso de aplicarse la excepción mencionada anteriormente, es necesario que el organismo garante aplique la prueba de interés público. Esto implica verificar la conexión evidente entre la información confidencial y un tema de interés público, así como evaluar la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público que subyace en dicha información.

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