¿Por qué la caducidad de marcas no viola la seguridad jurídica?

Caducidad de Registros Marcarios en México: ¿Por Qué No Violenta la Seguridad Jurídica?

En el mundo de la propiedad industrial, uno de los temas con más dudas es la caducidad de registros marcarios. El Pleno del Poder Judicial ha emitido un criterio que aclara un punto de debate: ¿por qué el proceso de caducidad no viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica?

El Caso

Una persona, al notar que una marca registrada no se estaba utilizando comercialmente, decidió solicitar ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) la declaración administrativa de caducidad de dicho registro.

El IMPI estudió el caso y declaró la caducidad de la marca. Inconforme, el titular del registro marcario impugnó esta decisión. Sin embargo, en el juicio de nulidad correspondiente, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa confirmó la validez de la resolución del IMPI. A pesar de esto, el titular de la marca no se dio por vencido y promovió un juicio de amparo directo, argumentando que los artículos de la ley que fundamentan la caducidad vulneraban su derecho fundamental a la seguridad jurídica. Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, y al interponerse un recurso de revisión, se sentó el precedente que hoy nos ocupa.

El argumento central del quejoso (el titular de la marca) era que la ley era imprecisa y, por lo tanto, generaba incertidumbre sobre sus derechos y obligaciones. La seguridad jurídica es un pilar del Estado de Derecho; implica que las normas deben ser claras, públicas y predecibles, para que todos sepamos a qué atenernos. La pregunta era si los artículos 235 y 260, fracción II, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial cumplían con este requisito.

El Criterio Jurídico

La respuesta fue que los artículos 235 y 260, fracción II, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial no transgreden el derecho fundamental a la seguridad jurídica, por lo siguiente:

  1. Elementos Mínimos y Claros: Las normas en cuestión establecen con suficiente claridad los elementos esenciales para que opere la caducidad. ¿Cuál es la condición principal? Que la marca no se haya usado en los productos o servicios para los que fue registrada durante un periodo de tres años consecutivos, inmediatos anteriores a la solicitud de caducidad. Además, se especifica que esta falta de uso debe ser sin una causa justificada. La ley también prevé que la caducidad puede ser total o parcial, dependiendo de si el no uso se da en todos o solo algunos de los productos o servicios protegidos. Esta previsibilidad es clave para generar certeza.
  2. La Imposibilidad de Preverlo Todo: El razonamiento judicial reconoce una realidad práctica: en materias altamente técnicas como la propiedad industrial, el legislador no puede prever y plasmar en una sola norma todas las cuestiones técnicas, científicas y tecnológicas que podrían influir en una decisión. La ley debe establecer el marco general, pero no puede convertirse en un manual técnico exhaustivo.
  3. El Uso de Conceptos Jurídicos Indeterminados: Es válido y necesario que la legislación contenga «conceptos jurídicos indeterminados» o términos técnicos propios de un sector específico. La clave, según el criterio del tribunal, es que los destinatarios de la norma (en este caso, los titulares de marcas y los profesionales del derecho) tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que el ordenamiento prohíbe o exige. En el ámbito marcario, se entiende qué significa «uso de una marca» y qué constituye una «causa justificada» para su no uso.

En esencia, los artículos 235 y 260, fracción II, al establecer de manera expresa y clara el supuesto (el no uso por tres años) y la forma en que opera la caducidad, proporcionan la certeza jurídica necesaria. No se requiere que la ley detalle cada posible escenario, sino que delimite con claridad las reglas del juego, algo que, según la interpretación judicial, cumple a cabalidad con la legislación vigente en México.

¿Por qué la caducidad de marcas no viola la seguridad jurídica?

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2031517

Instancia: Pleno

Duodécima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: P./J. 4/2025 (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

CADUCIDAD DE REGISTROS MARCARIOS. LOS ARTÍCULOS 235 Y 260, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE PREVÉN LOS SUPUESTOS RELATIVOS, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: Una persona solicitó la declaración administrativa de caducidad de un registro marcario. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) declaró la caducidad y en el juicio de nulidad el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de dicha resolución. La persona titular del registro marcario promovió amparo directo en el que alegó que los artículos citados vulneran el derecho fundamental de seguridad jurídica. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y la persona quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Los artículos 235 y 260, fracción II, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial no transgreden el derecho fundamental a la seguridad jurídica.

Justificación: Las normas aludidas contienen los elementos mínimos que regulan la forma en la que opera la caducidad de una marca, la cual puede ser total o parcial, cuando no sea usada en los productos o servicios para los que fue registrada durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de la declaración administrativa respectiva, sin que exista una causa justificada para ello. Cuando se trata de conductas reguladas por el Estado para permitir una sana competencia mediante la debida protección de derechos, como en materia de propiedad industrial e intelectual, el legislador no puede advertir en una sola norma todas las cuestiones técnicas, científicas y tecnológicas que llevan a la autoridad a declarar la caducidad de una marca. Si bien la legislación debe ser precisa, puede contener conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan conocimiento específico de las pautas de conducta prohibidas por el ordenamiento. Por tanto, los indicados artículos 235 y 260, fracción II, al establecer de manera expresa y clara el supuesto y la forma en la que opera la caducidad de un registro marcario, generan certeza jurídica a sus destinatarios.

PLENO.

Amparo directo en revisión 2522/2025. 23 de octubre de 2025. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Hugo Aguilar Ortiz. Secretaria: María Trinidad Vega de la Mora.

El Tribunal Pleno, el veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 4/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2025 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de diciembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”

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Analizamos la caducidad de registros marcarios y por qué no viola la seguridad jurídica según la ley mexicana. ¡Conoce el criterio!; ¿La caducidad de registros marcarios atenta contra la seguridad jurídica? Descubre por qué el Poder Judicial dice que no. Lee el análisis completo.; Entiende por qué la caducidad de registros marcarios es constitucional y no viola tu seguridad jurídica. Un análisis detallado de la ley. Caducidad de Marcas: Legal; Marcas y Seguridad Jurídica; ¿Caduca tu Marca? ¿Es Legal?; La Caducidad Marcaria Explicada;

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