El Delito de Incumplimiento de Asistencia Familia

No Pagar la Compensación Económica por Divorcio: ¿Configura el Delito de Incumplimiento de Asistencia Familiar en Aguascalientes?

¿Qué sucede si una persona no cumple con el pago de la compensación económica derivada del divorcio? ¿Está cometiendo el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar? Una reciente tesis en Aguascalientes arroja luz sobre esta distinción, estableciendo una diferencia que impacta directamente la interpretación de la ley penal y civil en materia familiar.

El Caso

Imaginemos la siguiente situación: un Juez de Control en Aguascalientes vincula a proceso a una persona por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar. La razón: no estaba pagando la compensación económica que se le ordenó cubrir a su ex cónyuge tras la disolución de su matrimonio. Ante esta situación, el afectado promovió un juicio de amparo, el cual le fue negado. Sin embargo, al llevar el caso a una instancia superior mediante un recurso de revisión, la decisión fue re evaluada, dando lugar a una interpretación jurídica fundamental.

El Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito determinó de manera contundente que no se configura el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar por el simple hecho de evadir el pago de la compensación económica derivada de la disolución del vínculo matrimonial. Esta afirmación no es menor, ya que protege a los individuos de ser penalizados por conductas que la ley no describe explícitamente como delitos, resguardando un principio constitucional básico.

El Criterio

La justificación de esta decisión se encuentra en un pilar de nuestro sistema jurídico: el principio de exacta aplicación de la ley, consagrado en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este principio establece que solo pueden ser castigadas penalmente las conductas que la ley describe como ilícitas, y únicamente con las penas que previamente ha establecido.

¿Qué significa esto en la práctica? Que para que se configure el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, se deben cumplir requisitos muy específicos que la ley marca al pie de la letra. No basta con que exista una deuda de dinero entre ex cónyuges. Se debe acreditar, por un lado, que el deudor tiene la calidad específica de «deudor alimentario» y, por otro, que la víctima es una «acreedora alimentaria», una condición que debe haber sido determinada previamente en un convenio o una sentencia.

El corazón del asunto radica en que la asistencia familiar (u obligación alimentaria) y la compensación económica son dos figuras jurídicas con orígenes y finalidades completamente distintas:

  1. Asistencia Familiar: Su propósito es proteger la subsistencia del acreedor alimentario (como los hijos o el cónyuge que requiere apoyo). Está diseñada para cubrir las necesidades básicas de vida: comida, vestido, vivienda, educación, etc. Es una obligación de carácter vital.
  2. Compensación Económica: Su objetivo no es garantizar la subsistencia, sino remediar una situación de desequilibrio o asimetría económica entre los cónyuges. Reconoce y repara el desgaste o la afectación que uno de los cónyuges sufrió en su capacidad de generar ingresos por haber dedicado su tiempo al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos durante el matrimonio.

Como se puede ver, mientras una se enfoca en la supervivencia, la otra busca equilibrar las oportunidades económicas futuras tras la ruptura. Confundir ambas sería como mezclar el agua y el aceite: son dos líquidos claros, pero con naturalezas y propósitos diferentes.

Esta diferencia no es solo teórica; está plasmada en Código Civil del Estado de Aguascalientes, el cual trata cada figura en capítulos y artículos separados. La obligación de asistencia familiar se deriva de una serie de artículos (como los 160, 296, 323, entre otros) enfocados en los deberes familiares. En cambio, la compensación económica se encuentra regulada en una disposición distinta, específicamente en el artículo 289, fracción VI, del mismo ordenamiento legal.

Esta separación legal refuerza la idea de que son obligaciones autónomas. Permitir que el no pago de una (compensación económica) se sancione con la ley penal de la otra (asistencia familiar) sería una violación directa al principio de exacta aplicación de la ley penal, abriendo la puerta a la arbitrariedad y a la inseguridad jurídica.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2031547

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: XXX.3o.7 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. NO SE CONFIGURA POR EVADIR EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA DERIVADA DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

Hechos: Un Juez de Control vinculó a proceso a una persona por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, previsto en el artículo 131, fracción II, del Código Penal del Estado de Aguascalientes, por no pagar la compensación económica derivada de la disolución de su vínculo matrimonial. Promovió amparo indirecto, el cual le fue negado. Contra esa resolución interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se configura el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar por evadir el pago de la compensación económica derivada de la disolución del vínculo matrimonial.

Justificación: El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de exacta aplicación de la ley, al tenor del cual sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas. Para respetar este principio, tratándose del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar previsto en el precepto legal citado, que sanciona la conducta dolosa encaminada a un estado de insolvencia, debe acreditarse que los sujetos tengan una calidad específica: a) el imputado, la de deudor alimentario, y b) la víctima, la de acreedora alimentaria, determinada previamente en convenio o sentencia. Esta hipótesis no se actualiza tratándose de la compensación económica derivada de la disolución del vínculo matrimonial, en tanto esta figura, que no es una obligación alimentaria de las reguladas por el Código Civil del Estado, tiene como finalidad remediar una situación de asimetría entre los cónyuges derivada de las labores que desarrollaron durante el matrimonio, en tanto que la asistencia familiar protege la subsistencia del acreedor alimentario. Además, la obligación de asistencia familiar deriva de los artículos 160, 296, 323, 324, 330, 331, 332, 333, 344 y 345 del Código Civil de la entidad; mientras que la compensación económica del diverso 289, fracción VI, del mismo ordenamiento. Esta exigencia resulta justa y lógica, pues de otra manera se permitiría que con acreditar una conducta dolosa encaminada a un estado de insolvencia, la autoridad ministerial o judicial tendría por demostrado el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, lo que vulneraría el principio de exacta aplicación de la ley penal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 181/2024. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Rocío Itzel Valdez Contreras, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretario: Lorenzo Hernández de la Sancha.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

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