¿Pensión vitalicia para menores sin requisitos?

¿Pensión vitalicia para menores sin requisitos?

¿Pensión vitalicia para menores sin requisitos? En el ámbito del derecho administrativo y del amparo, es frecuente que los operadores jurídicos se enfrenten a dilemas interpretativos cuando los principios constitucionales de alta jerarquía, como el interés superior de la niñez y el principio pro persona, parecen colisionar con la rigidez de una norma secundaria o con la falta de previsión expresa en una regla de operación. La reciente ejecutoria del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sienta un precedente fundamental: la aplicación del interés superior de la niñez y el principio pro persona debe atender a las circunstancias de cada caso, pero ello no implica reconocer derechos o pretensiones que no encuentren sustento legal previo. Este criterio, derivado del análisis de las Reglas de Operación del Fideicomiso sin Estructura 38863-0, conocido como «Plan Múltiple de Beneficios para los Trabajadores del Gobierno del Estado», de Jalisco, nos obliga a reflexionar sobre los límites de la interpretación progresista y la necesidad de anclar las decisiones judiciales en el texto normativo vigente.

El caso

El litigio tuvo su origen en la demanda de amparo indirecto promovida por la esposa de un servidor público fallecido, actuando por derecho propio y, crucialmente, en representación de sus menores hijas. La parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad de diversos artículos de las Reglas de Operación del citado fideicomiso, así como la resolución administrativa que le negó el otorgamiento de tres beneficios específicos derivados del Plan Múltiple: (I) la indemnización por muerte accidental operativa; (II) la pensión vitalicia; y (III) la ayuda para la adquisición de vivienda.

El resultado de la instancia administrativa fue mixto, ya que únicamente se otorgó el beneficio relativo a la muerte accidental, bajo la justificación de que el servidor público no desempeñaba funciones como personal operativo de seguridad ni de alto riesgo, requisitos indispensables para acceder a las prestaciones adicionales. Inconforme con esta determinación, la parte promovente acudió al amparo, mismo que fue negado en primera instancia por el Juzgado de Distrito, al considerar que no existía violación a las garantías de las menores.

El criterio

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito fue contundente al delimitar el alcance de los principios establecidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si bien estos preceptos consagran el principio pro persona y el interés superior de la niñez como ejes rectores de toda política pública y actuación estatal, su aplicación no puede ser mecánica ni absoluta.

El criterio central sostiene que la aplicación de estos principios debe atender a las circunstancias específicas de cada caso concreto. Esto significa que, en el análisis de legalidad de las Reglas de Operación, por sí mismos, estos principios no implican un cheque en blanco para reconocer derechos o pretensiones a favor de las personas menores de edad que carezcan de sustento legal previo. En otras palabras, el juzgador de amparo no está facultado para suplir la deficiencia de la queja si no existe materia para ello, ni puede utilizar estos principios como una vía para crear excepciones o beneficios no contemplados expresamente en la normatividad secundaria.

Para comprender a fondo esta determinación, es necesario analizar la naturaleza del Plan Múltiple de Beneficios. Tal como lo enfatiza la ejecutoria, este fideicomiso se trazó con fines complementarios para los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Jalisco. Los beneficios económicos y asistenciales que contiene no son universalmente exigibles por cualquier beneficiario; por el contrario, se otorgan en razón directa del servidor público titular y en estricta verificación de las funciones que este realizaba en vida.

En el caso concreto, el servidor público ostentaba el cargo de Director de Auditoría Interna. Si bien es cierto que su fallecimiento generó una afectación emocional y económica a su núcleo familiar, la reglamentación del Plan vinculara las prestaciones más gravosas (como la pensión vitalicia o la ayuda para vivienda) a la naturaleza de alto riesgo u operativa de la labor desempeñada. Al no acreditarse esta condición, la administración pública estaba obligada a negar dichos conceptos, y el Poder Judicial, al revisar el acto, no puede sustituir la voluntad del legislador o del fideicomitente bajo el manto del interés superior.

El Tribunal fue enfático al señalar que no existe disposición alguna dentro de las Reglas de Operación que atente directamente contra los derechos de las menores hijas del fallecido. Al contrario, en la especie, se les reconoció el beneficio al que sí tenían acceso (la muerte accidental), por haber acreditado su calidad de beneficiarias. Por lo tanto, no se pone en riesgo ninguno de los derechos que la ley les reconoce de manera genérica, y la negativa de los otros dos rubros no tiene una repercusión directa en su esfera jurídica que justifique una intromisión excepcional del juez constitucional.

La reforma de octubre de 2011 al artículo 4° constitucional estableció este principio como una guía obligatoria para el diseño de políticas públicas y para la actuación de los órganos del Estado, pero no como una cláusula abierta que permita al juzgador conceder todo aquello que, a simple vista, favorezca económicamente a un infante.

El Tribunal Colegiado deja claro que la intención de favorecer los principios pro persona y de interés superior no puede derivar en el reconocimiento de derechos no probados ni en la concesión de beneficios mediante interpretaciones extensivas o analógicas cuando dichas prestaciones no encuentran ningún sustento legal en la norma que las regula. El juzgador debe ser respetuoso del principio de legalidad y de la seguridad jurídica que ofrecen las reglas de operación previamente publicadas y conocidas por los gobernados.

Conoce el Criterio:

Registro digital: 2032293

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Común, Constitucional

Tesis: III.7o.A.1 K (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y PRINCIPIO PRO PERSONA. SU APLICACIÓN DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE RECONOCER DERECHOS O PRETENSIONES QUE NO ENCUENTREN SUSTENTO LEGAL PREVIO (REGLAS DE OPERACIÓN DEL FIDEICOMISO SIN ESTRUCTURA 38863-0, «PLAN MÚLTIPLE DE BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO», DE JALISCO).

Hechos: La esposa de un servidor público fallecido promovió amparo indirecto, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas en el que reclamó, entre otros actos, la inconstitucionalidad de diversos artículos de las Reglas de Operación del fideicomiso citado, así como la resolución que negó el otorgamiento de los beneficios contenidos en ese Plan, consistentes en: I) muerte accidental operativa; II) pensión vitalicia; y III) ayuda para adquisición de la vivienda; obteniendo únicamente el relativo a muerte accidental, por no considerarse al servidor público como personal operativo de seguridad y de alto riesgo. El Juzgado de Distrito negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Criterio jurídico: La aplicación de los principios del interés superior de la niñez y pro persona (mayor beneficio para la persona) previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atender a las circunstancias de cada caso. Por tanto, por sí mismos, en el análisis de las Reglas de Operación del Fideicomiso sin Estructura 38863-0, «Plan Múltiple de Beneficios para los Trabajadores del Gobierno del Estado», de Jalisco, no implican reconocer derechos o pretensiones para las personas menores de edad que no encuentran sustento legal previo, ni suplir la deficiencia de la queja si no hay materia para ello.

Justificación: El Plan Múltiple de Beneficios para los Trabajadores del Gobierno del Estado se trazó con fines complementarios para los trabajadores, y en él se incluyen los beneficios que se otorgan en razón del servidor público y en estricta verificación de las funciones que éstos realizaran, no así respecto de personas menores de edad que fueran posibles beneficiarias.

Si bien es verdad que a partir de la reforma publicada el 12 de octubre de 2011, se incluyó de manera explícita en los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. constitucional, el principio del interés superior del niño, niña o adolescente como marco de actuación de los distintos órganos del Estado y niveles de gobierno, estableciendo que debe ser considerado como guía en el impulso de políticas públicas para la infancia, también lo es que al analizar los actos reclamados se advierte que no hay disposiciones que atenten contra personas menores de edad hijos de una persona fallecida. El análisis de los principios del interés superior del niño, niña o adolescente y pro persona no implica acatar la voluntad o pretensiones individuales de una persona menor de edad, ni tampoco la posibilidad de que, con la intención de favorecer dichos principios, el juzgador de amparo reconozca derechos no probados a favor del infante, ni beneficiarlos con interpretaciones más favorables cuando no encuentran ningún sustento legal. En ese sentido, los beneficios contenidos en los artículos 3, fracciones I, IV, XIII, XIV, XV, XVI y XXXI, y 7, fracciones I, II, III, IV, VI y VII, así como 17, inciso C, de las Reglas de Operación del «Plan Múltiple de Beneficios para los Trabajadores del Gobierno del Estado» y la respuesta negativa de hacer extensivos otros, atañen a las funciones que en vida realizara el servidor público de un menor de edad, en su carácter de Director de Auditoría Interna, y en virtud de esa calidad es que de manera complementaria fue posible acceder al beneficio de la indemnización por muerte accidental, por lo que tal situación no tiene repercusión directa en la esfera jurídica de los infantes, habida cuenta que no se ponen en riesgo los derechos que la ley les reconoce, en la especie, tratándose del beneficio al que por haber acreditado ser beneficiarias del fallecido, lograron acceder.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 383/2024. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Claudia Mavel Curiel López, Leonel Medina Rubio y José de Jesús Flores Herrera. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretario: José Francisco Gutiérrez Sandoval.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Interés superior de la niñez y principio pro persona no crean derechos sin sustento en las Reglas de Operación del Fideicomiso 38863-0 de Jalisco, según criterio del Tribunal Colegiado; El interés superior de la niñez y principio pro persona: su aplicación atiende a cada caso, sin que ello implique reconocer prestaciones sin base legal en el Plan Múltiple de Beneficios para trabajadores de Jalisco; Conoce por qué el interés superior de la niñez y el principio pro persona no autorizan al juez a suplir deficiencias ni crear beneficios inexistentes en las Reglas de Operación del Fideicomiso 38863-0, Plan Múltiple de Jalisco.

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