EL Interés Legítimo de las Asociaciones Civiles en el Amparo
El interés legítimo, enmarcado en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha adquirido relevancia en el ámbito del juicio de amparo. Este post explora los criterios establecidos por la Primera Sala para las asociaciones civiles que buscan impugnar la inconstitucionalidad de normas generales, basándose en el caso de varias entidades que promovieron un amparo indirecto contra disposiciones del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
La resolución destaca cinco requisitos que las asociaciones civiles deben cumplir para acreditar su interés legítimo en el juicio de amparo indirecto. Primero, debe existir una norma constitucional que reconozca la protección de algún interés difuso en beneficio de una colectividad. Segundo, el acto reclamado debe transgredir ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva. Tercero, la entidad debe demostrar, mediante pruebas idóneas, su pertenencia a esa colectividad. Cuarto, el objeto social de la asociación debe incluir la promoción, protección y/o defensa de un derecho humano de naturaleza colectiva. Finalmente, el acto reclamado debe violar ese derecho humano, afectando efectivamente la esfera jurídica de la asociación.
El enfoque del interés legítimo, según la Sala, no requiere la acreditación de un derecho subjetivo o la necesidad de probar un daño individualizado. Más bien, se traduce en un interés personal, ya sea individual o colectivo, que sea cualificado, actual, real y jurídicamente relevante. Este interés debe estar respaldado por un derecho objetivo, sin necesariamente derivar en un derecho subjetivo. La afectación a la esfera jurídica del quejoso puede ser de diversas índoles, como económica, profesional o de salud pública.
La jurisprudencia establecida por la Primera Sala proporciona un marco claro para las asociaciones civiles que buscan impugnar normas generales en el juicio de amparo indirecto. Al reconocer la relación entre el interés legítimo y la garantía de los intereses difusos o colectivos, se establece la posibilidad de que estas entidades reclamen el incumplimiento de obligaciones de actuar por parte de las autoridades para hacer efectivos derechos humanos colectivos.
En resumen, el interés legítimo de las asociaciones civiles en el juicio de amparo indirecto se configura como un instrumento valioso para salvaguardar derechos humanos de naturaleza colectiva. Al seguir los criterios delineados por la Primera Sala, estas entidades pueden desempeñar un papel crucial en la defensa y protección de los intereses difusos de la sociedad.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2027535
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 167/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR PARA ACREDITARLO CUANDO RECLAMAN EN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES.
Hechos: Varias asociaciones civiles promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes. La Jueza de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas no contaban con interés legítimo para impugnar tales normas generales. Inconformes, las quejosas interpusieron recurso de revisión, el cual fue atraído por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los requisitos que deben satisfacer las personas morales para acreditar un interés legítimo para reclamar en juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad de normas generales son los siguientes: a) la existencia de una norma constitucional en la que se reconozca la protección de algún interés difuso en beneficio de una colectividad, determinada o determinable; b) que el acto reclamado transgrede o transgredió ese interés difuso, ya sea de forma individual o colectiva; c) que demuestre, a través de los medios de prueba idóneos, su pertenencia a esa colectividad; d) que dentro de su objeto social se encuentre la promoción, protección y/o defensa de un derecho humano de naturaleza colectiva; y, e) que el acto reclamado sea violatorio de ese derecho humano de naturaleza colectiva, cuya promoción, protección y/o defensa le corresponde en virtud de su objeto social, esto es, debe acreditar que la afectación de la que se duele, efectivamente, trascendió o trasciende a su esfera jurídica, impidiéndole así el ejercicio o la práctica de su objeto social.
Justificación: El interés legítimo establecido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de las reformas de seis de junio de dos mil once, abre la gama de posibilidades para acudir al juicio de amparo, pues éste no exige la acreditación, a cargo de la parte quejosa, de la existencia de un derecho subjetivo conferido por las normas del ordenamiento jurídico o la necesidad de probar un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la concesión del amparo, sino que aquél se traduce en el interés personal –individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor de la parte quejosa, siempre que esté garantizado por un derecho objetivo (sin que necesariamente dé lugar a un derecho subjetivo) y debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra. Situación la cual se traduce en que las asociaciones civiles cuyo objeto social esté encaminado a proteger un derecho humano de naturaleza colectiva cuentan, siempre que satisfagan los requisitos ya precisados, con interés legítimo para reclamar la inconstitucionalidad de normas generales que estimen son contarios a este derecho. Máxime que esta Primera Sala, al resolver el recurso de queja 35/2020 y el amparo en revisión 635/2019, reconoció que era ineludible la relación existente entre la teleología del interés legítimo –como figura técnico-procesal propia del juicio de amparo– y la garantía de los intereses difusos o colectivos, y la posibilidad de reclamar el incumplimiento de una obligación de actuar de cualquier autoridad en aras de hacer efectivos derechos humanos cuya titularidad corresponda a algún grupo de personas, determinado o determinable.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 79/2023. Grupo de Información en Reproducción Elegida, A.C. y otras. 30 de agosto de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente relacionado con los efectos del amparo. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Pablo Francisco Muñoz Díaz y Fernando Sosa Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 167/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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