¿Cuándo queda sin materia el Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento?

Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión Provisional: ¿Queda Sin Materia si es Revocada?

¿Cuándo queda sin materia el Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento? En el complejo mundo del litigio constitucional y administrativo, las medidas cautelares son herramientas fundamentales para proteger los intereses de los justiciables. Sin embargo, surgen dudas frecuentes sobre qué ocurre con los procesos derivados de estas medidas cuando cambia la situación jurídica original. Un tema de gran relevancia y actualidad es el Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión Provisional, específicamente respecto a si este procedimiento pierde su razón de ser (su materia) cuando la medida cautelar es revocada durante su tramitación.

El caso.

La controversia surgió debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostenían criterios contradictorios al momento de resolver esta situación. El núcleo del debate era determinar la procedencia del incidente cuando, mientras se está sustanciando la queja por exceso o defecto, la autoridad responsable o el juez de distrito revoca la suspensión provisional que le dio origen.

Algunos criterios podían sugerir que, al desaparecer la suspensión, el incidente carecía de objeto. No obstante, es necesario profundizar en la naturaleza de este tipo de procedimientos para entender la postura correcta.

El criterio jurídico

El punto de partida para entender este asunto es claro: No debe declararse sin materia el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional cuando durante su tramitación dicha medida cautelar es revocada.

Esta afirmación, respaldada por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, nos indica que la revocación de la suspensión no actúa como un «borrón y cuenta nueva» respecto a lo que sucedió mientras la medida estuvo vigente.

¿Por qué debe continuar el trámite del incidente?

La justificación de este criterio radica en comprender la doble finalidad que persigue el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión. No se trata únicamente de mantener el statu quo, sino de algo más profundo:

1 Asegurar el cumplimiento: El primer objetivo es garantizar que la autoridad cumpla estrictamente con lo ordenado en la suspensión.

2 Sancionar e inhibir el desacato: El segundo objetivo, y tal vez el más relevante en este escenario, es sancionar o inhibir las conductas de desacato o de cumplimiento indebido.

Es vital recordar que la vigilancia del cumplimiento de la suspensión es una cuestión de orden público. Esto significa que el respeto a las órdenes judiciales no es optativo ni depende de si la medida permanece vigente hasta el final del juicio; es un deber de las autoridades en todo momento.

Aunque la suspensión provisional sea revocada posteriormente, ello no elimina el hecho irrefutable de que, mientras estuvo vigente, tratándose de una orden judicial emitida por una autoridad competente, las autoridades tenían la obligación de acatarla.

Si durante el periodo de vigencia de la suspensión se alega que no fue cumplida correctamente, el incidente es el mecanismo procesal idóneo para verificar:

  • Si efectivamente existió un incumplimiento.
  • Si, siendo el caso, corresponde formular la denuncia respectiva por desacato.

La resolución de este incidente no prejuzga sobre la eventual responsabilidad penal que el incumplimiento pudiera generar. Sin embargo, sí constituye un presupuesto necesario y fundamental para que el Ministerio Público pueda integrar la averiguación previa correspondiente. Si se declarara el incidente sin materia al revocarse la suspensión, se estaría impidiendo investigar y sancionar posibles delitos de desacato, lo cual va en contra del principio de efectividad de las resoluciones judiciales.

La revocación de la suspensión no resta eficacia a los efectos que produjo la medida durante su vigencia ni vuelve irrelevante su incumplimiento. Por el contrario, subsiste la finalidad de sancionar y desalentar el desacato o el cumplimiento indebido.

Por todo lo anterior, resulta indispensable que el incidente continúe su trámite y sea resuelto en fondo y forma, aun cuando la medida cautelar haya dejado de surtir efectos por su revocación. Esto asegura que las autoridades respeten las órdenes judiciales en todo momento.

Conoce la Jurisprudencia.

“Registro digital: 2031663

Instancia: Plenos Regionales

Duodécima Época

Materias(s): Común

Tesis: PR.A.C.CN. J/1 K (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO DICHA MEDIDA CAUTELAR ES REVOCADA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si debe declararse sin materia el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional cuando, en el curso de su sustanciación, la medida cautelar es revocada.

Criterio jurídico: No debe declararse sin materia el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional cuando durante su tramitación dicha medida cautelar es revocada.

Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el mencionado incidente tiene dos objetivos: 1) asegurar que la suspensión se cumpla; y 2) sancionar o inhibir las conductas de desacato o de cumplimiento indebido. Si bien la resolución de dicho incidente no prejuzga sobre la eventual responsabilidad penal que el incumplimiento pudiera generar, sí constituye un presupuesto para que el Ministerio Público integre la averiguación previa correspondiente, además de que la vigilancia del cumplimiento de la suspensión es una cuestión de orden público. Por tanto, aunque la suspensión provisional sea revocada, ello no elimina el hecho de que se trata de una orden judicial que las autoridades deben acatar mientras se encuentra vigente, por lo que si durante ese periodo se alega que no fue cumplida, a través del incidente debe verificarse si efectivamente existió un incumplimiento y, en su caso, si corresponde formular la denuncia respectiva. La revocación de la suspensión no resta eficacia a los efectos que produjo durante su vigencia ni vuelve irrelevante su incumplimiento. Por el contrario, subsiste la finalidad de sancionar y desalentar el desacato o el cumplimiento indebido, de ahí que resulte indispensable que el incidente continúe su trámite y sea resuelto, aun cuando la medida cautelar haya dejado de surtir efectos.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 97/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 6 de noviembre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretario: Martín Daniel Brito Moreno.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 63/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 220/2022.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”

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