¿Cómo ejercer el derecho de petición en Twitter (x)?

El ejercicio del derecho de petición se ha visto influenciado por las tecnologías de la información. Los hechos que motivan esta reflexión involucran a una persona que, valiéndose de la red social Twitter (X), realizó diversas peticiones a un Ayuntamiento. Estas abarcaban desde solicitudes de información hasta la denuncia y la solicitud para la realización de una obra pública. Ante la ausencia de respuesta, el ciudadano promovió un juicio de amparo, desencadenando un interesante debate sobre la formalidad de las peticiones realizadas a través de medios digitales.

La autoridad argumentó que un tuit no constituye una petición formal según los términos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sostenía que las redes sociales no pueden activar el sistema de atención a solicitudes de particulares. La Jueza de Distrito, respaldando esta posición, negó el amparo, argumentando que la autoridad solo está obligada a responder si institucionalmente permite el envío de solicitudes electrónicas.

La Primera Sala de la Suprema Corte establece que las peticiones escritas a una autoridad a través de Twitter están amparadas por el artículo 8o. constitucional, siempre que se cumplan ciertos requisitos:

  • La autoridad sea titular de la cuenta desde la cual se formulan las peticiones.
  • La autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de la red social como parte de su actuar oficial.
  • Existan indicios de que la plataforma se utiliza para captar y responder peticiones, no solo con propósitos mediáticos o de diálogo casual.
  • La manifestación del particular sea una genuina petición y no meramente un comentario u opinión.

Este enfoque se alinea con los principios de progresividad establecidos en el artículo 1o. de la Constitución. Habilitar el uso institucional de las redes sociales para recibir peticiones representa una maximización del derecho de petición en favor de la población. Sin embargo, se destaca la importancia de que las peticiones cumplan con los requisitos del artículo 8o. y cualquier otro elemento exigible según la naturaleza de la petición.

En conclusión, la integración de las redes sociales en el ejercicio del derecho de petición refleja la evolución de la sociedad y la necesidad de adaptar las prácticas legales a la realidad digital. La jurisprudencia proporciona un marco para garantizar que este proceso sea válido y efectivo.

Conoce la Jurisprudencia

“Registro digital: 2028064

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Administrativa, Constitucional

Tesis: 1a./J. 10/2024 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA TWITTER (ACTUALMENTE DENOMINADA X).

Hechos: Una persona dirigió a un Ayuntamiento una serie de peticiones a partir de la red social Twitter (actualmente denominada X), en particular, una solicitud de información, una denuncia y un pedimento para la realización de una obra pública. Dichas peticiones no fueron objeto de respuesta, por lo que promovió juicio de amparo contra esa omisión. En su informe justificado, la autoridad defendió que un tuit no es una petición formal que cumpla con los extremos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resultaba imposible que comentarios en las redes sociales pusieran en marcha un sistema de la administración pública destinado para atender solicitudes de particulares. La persona Juzgadora de Distrito negó el amparo bajo la consideración destacada de que, si bien el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, la autoridad sólo estaría obligada a dar respuesta siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión y en sus agravios expresó que el derecho de petición tenía que ser interpretado progresivamente y que, si una petición había sido recibida, no podía condicionarse su respuesta a la emisión de una reglamentación por parte de la autoridad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las peticiones escritas formuladas a una autoridad a partir de la plataforma Twitter encuentran protección en el artículo 8o. constitucional, siempre y cuando exista confirmación de que: a) La respectiva autoridad es titular de la cuenta a partir de la cual se formulan dichas peticiones; b) Dicha autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de la red social aludida como parte del ejercicio de su actuar oficial, aun si ello ocurre a partir de la práctica cotidiana; c) Haya indicios de que el uso que la autoridad da a la plataforma es efectivamente el de captar y, en su caso, responder peticiones, entre otros fines y no sólo un uso mediático o de simple diálogo con los particulares; y, d) Lo externado por el particular implique una genuina petición y no sólo un comentario u opinión.

Justificación: Las redes sociales forman parte de los cambios y las transformaciones de las tecnologías de la información, lo cual incide en los factores económicos, sociales, políticos y culturales del país. En ese sentido, una interpretación del artículo 8o. constitucional, a la luz del principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Carta Magna, permite concluir que, si una autoridad habilita institucionalmente el uso de las redes para captar peticiones de los particulares y darles respuesta, maximiza en favor de la población el ejercicio del derecho de petición protegido en el artículo 8o. constitucional. Sin embargo, las peticiones recibidas a través de dichos medios deben cumplir con las cualidades que exige el citado artículo 8o. y con los elementos que, en todo caso, sean exigibles acorde a la naturaleza y contenido de la petición formulada, de conformidad con la doctrina que sobre el derecho de petición ha desarrollado este Alto Tribunal, como podría ser lo relativo a los elementos mínimos de identificación de la persona peticionaria.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 245/2022. Joaquín Rivera Espinosa. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Tesis de jurisprudencia 10/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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