¿Amparo contra la inactividad de la víctima?

Falta de Interés Jurídico en Amparo Indirecto: El auto inicial como momento procesal oportuno para desechar la demanda en casos de dilación por omisión de asesor jurídico de la víctima.

¿Amparo contra la inactividad de la víctima? En el ámbito del juicio de amparo, determinar el momento procesal adecuado para advertir la falta de interés jurídico es crucial para garantizar la eficiencia del sistema de justicia. Recientemente, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur emitió un criterio relevante sobre cuándo debe desecharse una demanda de amparo indirecto cuando un sentenciado reclama dilaciones procesales atribuidas a la omisión de designar asesor jurídico a la víctima.

El Caso

La controversia surgió entre Tribunales Colegiados de Circuito al evaluar si el auto inicial en el trámite de amparo indirecto es el momento idóneo para declarar la improcedencia por falta de interés jurídico (artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo). El escenario específico involucraba a una persona privada de la libertad, con sentencia condenatoria de primera instancia en el sistema penal mixto o tradicional, quien alegaba dilaciones en el proceso debido a que no se había nombrado asesor jurídico a las víctimas.

Un tribunal sostuvo que la causal de improcedencia era manifiesta e indudable, ya que la omisión únicamente afectaba la esfera jurídica de la víctima, no la del imputado. En contraste, otro consideró que, al dictar el auto inicial, no existían elementos suficientes para determinar la afectación al interés jurídico, por lo que la demanda debía admitirse y tramitarse. Esta contradicción motivó la intervención del Pleno Regional.

El Criterio Jurídico

El Pleno Regional resolvió que el auto inicial es el momento procesal oportuno para desechar la demanda de amparo indirecto cuando se actualiza la falta de interés jurídico. Específicamente, estableció que una persona sujeta a prisión preventiva y condenada en primera instancia carece de legitimación para reclamar dilaciones procesales derivadas de la omisión de designar asesor jurídico a la víctima.

El fundamento radica en que dicha omisión no incide en la esfera jurídica del quejoso, pues cualquier irregularidad relacionada con la víctima debe ser ventilada a través del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no mediante amparo indirecto. Por tanto, la demanda debe desecharse desde el auto inicial al configurarse de forma notoria e indudable la causal de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XII, 62 y 113 de la Ley de Amparo.

La decisión se sustenta en tres pilares fundamentales:

  1. Ausencia de Afectación Directa al Quejoso: La omisión de designar asesor jurídico a la víctima es una irregularidad que, en todo caso, impacta los derechos de la parte ofendida. El sentenciado no tiene interés jurídico para impugnarla, ya que su situación procesal (prisión preventiva y condena en primera instancia) no se modifica por dicha omisión.
  2. Vía Idónea para la Víctima: La Ley de Amparo establece que el juicio constitucional solo procede cuando el acto reclamado vulnera derechos del promovente. En este caso, la víctima podría reclamar la falta de asesoría mediante el recurso de apelación, donde se analizan vicios del procedimiento que afectaron su participación. El amparo indirecto no es la vía correcta para que el imputado asuma una defensa ajena.
  3. Efectos Prácticos del Amparo: Admitir la demanda implicaría un gasto procesal innecesario, pues incluso si se concediera el amparo, sus efectos no podrían dejar insubsistente la sentencia condenatoria para reparar la omisión atribuida a la víctima. Esto confirma que la falta de interés jurídico es manifiesta desde el auto inicial, evitando dilaciones en el juicio de garantías.

El criterio del Pleno Regional refuerza la importancia de verificar desde el auto inicial si el quejoso cuenta con interés jurídico para promover el amparo. En casos como el analizado, donde un sentenciado reclama dilaciones por omisiones que solo afectan a la víctima, el deseche temprano de la demanda optimiza recursos judiciales y evita litigios improcedentes.

Conoce la Jurisprudencia:

Registro digital: 2031233

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Penal, Común

Tesis: PR.P.T.CS. J/9 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

FALTA DE INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO. EL AUTO INICIAL ES EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA ADVERTIRLA CUANDO EL QUEJOSO EN PRISIÓN PREVENTIVA Y CONDENADO EN PRIMERA INSTANCIA EN EL SISTEMA MIXTO RECLAMA LA DILACIÓN DEL PROCESO POR LA OMISIÓN DE DESIGNAR AL ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si el auto inicial en el trámite del amparo indirecto es el momento procesal oportuno para estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, cuando una persona privada de la libertad con sentencia condenatoria de primera instancia en el sistema tradicional, reclama la dilación del proceso aparentemente originada por la omisión de nombrar asesor jurídico a las víctimas. Mientras que uno consideró que la causa de improcedencia se actualiza de manera notoria y manifiesta al tratarse de actos que únicamente afectan la esfera jurídica de la víctima y no la del imputado promovente; el otro estimó que al dictar el auto inicial no se cuenta con elementos suficientes para determinar la afectación del interés jurídico, por lo que la demanda debió admitirse y tramitarse.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el auto inicial en el amparo indirecto es el momento procesal oportuno para considerar, de forma manifiesta e indudable, que la parte quejosa que se encuentra en prisión preventiva y condenada en primera instancia en el sistema penal mixto o tradicional, carece de interés jurídico para reclamar la dilación en el procedimiento derivada de la omisión de designar asesor jurídico a la víctima del delito.

Justificación: La persona quejosa, sujeta a prisión preventiva y con sentencia condenatoria de primera instancia en el sistema mixto o tradicional, carece de interés jurídico para reclamar en amparo indirecto la dilación en el procedimiento penal basada en la omisión de designar oficiosamente asesor jurídico a la víctima, lo que se advierte de forma manifiesta e indudable porque tal omisión no puede incidir en su esfera jurídica, dado que esa posible irregularidad, en todo caso, corresponde evaluarla en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

En este caso procede desechar la demanda desde el auto inicial, al actualizarse de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con los diversos 62 y 113 de la Ley de Amparo, pues los posibles efectos del juicio constitucional no podrían llegar al extremo de dejar insubsistente la decisión de primera instancia para reparar la violación alegada.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 72/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 13 de agosto de 2025. Mayoría de dos votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Disidente: Magistrado Casimiro Barrón Torres, quien formuló voto particular en relación con la existencia de la contradicción de criterios. Ponente: Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Elba Fernanda Vázquez Márquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 44/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 68/2025.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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