La Improcedencia de la Suspensión Provisional en Amparo Indirecto contra el Sistema Normativo de la Carrera Judicial
Amparo contra la Carrera Judicial. La suspensión provisional en amparo indirecto es una herramienta procesal de vital importancia, diseñada para paralizar los efectos de un acto reclamado mientras se resuelve el fondo del asunto. Sin embargo, su procedencia no es absoluta y encuentra un límite fundamental cuando se enfrenta al sistema normativo que regula la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación. Recientemente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó un criterio sobre este tema, el cual analizaremos a detalle para comprender sus implicaciones prácticas.
El caso
El punto de partida de esta discusión surgió de la existencia de criterios contradictorios entre diferentes Tribunales Colegiados de Circuito. Al resolver casos similares, algunos tribunales se pronunciaban de manera distinta sobre si era posible conceder la suspensión provisional contra un conjunto específico de normas que conforman el andamiaje de la carrera judicial. Las disposiciones en cuestión incluían artículos clave de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales regulan aspectos esenciales como el ingreso, la permanencia, la evaluación del desempeño y las responsabilidades administrativas de los servidores públicos judiciales.
Esta falta de uniformidad generaba incertidumbre jurídica, por lo que era necesario que el máximo tribunal del país unificara el criterio para dar certeza a los justiciables y a los propios operadores del sistema de justicia.
Para entender la razón de ser de la decisión, es fundamental remontarnos a la reforma constitucional que reestructuró al Poder Judicial de la Federación. Uno de los objetivos de esta reforma fue fortalecer la autonomía y profesionalización del poder judicial, creando para ello órganos con autonomía técnica y de gestión.
En este contexto, se creó el Órgano de Administración Judicial, al cual la Constitución, en su artículo 100, le otorgó la facultad expresa de regular los procedimientos para el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo. Esto abarca desde su formación inicial y continua, hasta su promoción y, de manera crucial, la evaluación de su desempeño.
El sistema normativo que regula la carrera judicial es el mecanismo a través del cual se materializan principios constitucionales. Todo el personal que forma parte de la carrera judicial está obligado a someterse a evaluaciones periódicas y objetivas. El fin último es garantizar que la impartición de justicia esté en manos de servidores públicos que cumplan con los más altos estándares de:
- Excelencia
- Objetividad
- Imparcialidad
- Profesionalismo
- Independencia
- Paridad de género
Las normas cuestionadas, por lo tanto, no son un fin en sí mismas, sino el vehículo para asegurar que estos principios se cumplan en la práctica. Regulan la selección, formación, evaluación y, en su caso, la separación de los integrantes del Poder Judicial, con el fin de preservar la calidad y credibilidad del sistema de justicia en su conjunto.
Conceder la suspensión provisional contra este sistema normativo significaría paralizar los mecanismos de evaluación, control y profesionalización de la carrera judicial. Al hacerlo, se generaría un daño.
La justificación radica en que tal medida provocaría un perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público. Porque el correcto funcionamiento del Poder Judicial es un asunto que trasciende el interés particular de un servidor público que podría ser evaluado o sancionado. La sociedad en su conjunto tiene un interés legítimo en que los jueces y magistrados que resuelven sus conflictos sean competentes, imparciales y profesionales.
Detener este sistema debilitaría la confianza ciudadana en las instituciones. Por ello, el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases de este sistema, se considera una norma de orden público cuya protección prevalece sobre la posible afectación individual.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2031441
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 2/2025 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL SISTEMA NORMATIVO QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional contra el sistema normativo que regula la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 7, fracción VII, 8, 11, fracciones VI y IX, 23, 32 a 38, fracción IV, 41 y 43, fracción II, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, así como en los diversos 29, 187, fracciones I a III, V, VIII y X, 191, párrafo primero, 198, párrafo primero, y 247, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Criterio jurídico: Es improcedente la suspensión provisional en amparo indirecto contra el sistema normativo que regula la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación.
Justificación: Una de las finalidades de la reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación fue crear dos órganos con autonomía técnica y de gestión, encargados del tema de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos y de la administración y la carrera judicial. Para esta última, se estableció a nivel constitucional la facultad del Órgano de Administración Judicial de regular los procedimientos para el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño. Esto trae consigo la obligación de todo el personal que conforma la carrera judicial de someterse a las evaluaciones sobre su desempeño, con el fin de cumplir con los principios constitucionales que rigen la carrera judicial: excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. En esa medida, como las disposiciones del sistema normativo que regula la carrera judicial tienen como fin lograr que se cumplan los referidos principios constitucionales, garantizando que los miembros que conforman la carrera judicial desempeñen sus servicios con los mayores estándares de calidad y profesionalismo, con la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia y evaluación de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, así como regular los procedimientos de responsabilidades administrativas, es improcedente conceder la suspensión, pues de hacerlo se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, concretamente el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PLENO.
Contradicción de criterios 126/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 9 de octubre de 2025. Mayoría de seis votos de las personas Ministras María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Hugo Ortiz Aguilar. Votaron en contra Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo y Arístides Rodrigo Guerrero García, quienes anunciaron sendos votos particulares. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 241/2025, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 103/2025, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 37/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja 92/2025.
El Tribunal Pleno, el cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 2/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de noviembre de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”
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