¿Puede el juez condenar sin pruebas que acrediten la acusación?

Delincuencia Organizada y Teoría de Acusación: El marco fáctico que delimita la sentencia.

¿Puede el juez condenar sin pruebas que acrediten la acusación? La teoría de acusación delimita el marco fáctico de decisión judicial, por lo que el órgano jurisdiccional debe resolver conforme a las modalidades de intervención precisadas por el Ministerio Público. Esta máxima, recientemente refrendada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, constituye un recordatorio para comprender los límites que rigen la actuación judicial en los procesos penales, particularmente cuando se trata del delito de delincuencia organizada. En el sistema acusatorio adversarial mexicano, la acusación no es un mero requisito formal: es el cimiento sobre el cual se edifica toda la estructura del juicio y, en última instancia, la sentencia.

El caso.

En diversos procesos penales, el Ministerio Público formuló acusación contra varias personas por el delito de delincuencia organizada. En dichas imputaciones, la Fiscalía atribuyó a los acusados funciones específicas dentro de la estructura criminal: administrar, dirigir, supervisar actividades ilícitas, o bien, haberse incorporado a una organización previamente existente.

Durante el juicio, la representación social ofreció como sustento probatorio testimonios de agentes policiales derivados de una denuncia anónima, entrevistas a diversas personas e intervenciones telefónicas. Sin embargo —y aquí radica la complejidad—, no se exhibió la denuncia anónima que originó la investigación, no comparecieron las personas entrevistadas para someter sus dichos a contradicción, y las intervenciones telefónicas no fueron perfeccionadas en cuanto a aspectos esenciales como la identificación de los participantes en las llamadas, su origen, autenticidad o contexto.

Pese a estas deficiencias, el Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria, confirmada posteriormente por los tribunales de apelación, al considerar que la existencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados se encontraban acreditadas con los medios de prueba referidos.

La teoría de acusación

La teoría de acusación constituye el eje fáctico que delimita el ámbito de decisión del órgano jurisdiccional. Esto significa que, tratándose del delito de delincuencia organizada, la resolución judicial debe ser estrictamente congruente con los hechos y las modalidades de intervención precisados por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 21 constitucional y 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En términos prácticos, el juzgador no puede —ni debe— suplir deficiencias probatorias o reconfigurar la imputación para ajustarla a las pruebas disponibles. Su labor consiste en verificar si los elementos probatorios ofrecidos y desahogados en juicio corresponden con la forma de intervención concretamente atribuida por la Fiscalía. Si la acusación señalaba que una persona “administraba” la organización criminal, la sentencia debe acreditar esa específica modalidad; si se le imputaba “haberse incorporado” a una organización preexistente, esa es la hipótesis que debe ser probada y analizada.

El delito de delincuencia organizada, previsto en los artículos 2°, párrafo primero, y 4° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presenta una característica particular que lo diferencia de otras figuras delictivas: la modalidad atribuida —ya sea integrar, organizar, dirigir, administrar o supervisar— constituye un elemento esencial que debe ser específicamente analizado y acreditado conforme a la hipótesis acusatoria.

No se trata de un mero detalle formal. La distinción entre una y otra modalidad tiene consecuencias jurídicas profundas en cuanto a la estructura de la imputación, los elementos de prueba requeridos y, desde luego, la calificación jurídica que pueda recaer en sentencia. Una persona que “se incorpora” a una organización criminal no necesariamente la “administra” o la “dirige”, y la carga probatoria para acreditar una u otra conducta es sustancialmente distinta.

Cuando el órgano jurisdiccional dicta una resolución que excede o se aparta del marco fáctico delimitado por la Fiscalía, se vulneran múltiples principios constitucionales reconocidos en los artículos 14, 16, 17, 19 y 21 de la Constitución Federal:

– Principio de congruencia: exige que la sentencia se corresponda con la acusación formulada, sin introducir hechos o modalidades no imputadas.

Principio acusatorio: impide que el juzgador actúe de oficio para modificar o ampliar la imputación.

– Presunción de inocencia: se desdibuja cuando la condena descansa en elementos probatorios que no acreditan específicamente la modalidad de intervención atribuida.

– Imparcialidad judicial: se compromete cuando el tribunal suple deficiencias o reconfigura la acusación para sostener la condena.

– Defensa adecuada: se menoscaba si el acusado no pudo controvertir una imputación que resulta distinta o más amplia que la que efectivamente se acreditó en juicio.

Este criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito ofrece una lección esencial: en los procesos por delincuencia organizada, la precisión de la acusación no es un formalismo vacío, sino una garantía sustancial que condiciona la validez de la sentencia.

Conoce la Jurisprudencia:

Registro digital: 2031962

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: II.2o.P. J/3 P (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA TEORÍA DE ACUSACIÓN DELIMITA EL MARCO FÁCTICO DE DECISIÓN JUDICIAL, POR LO QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE RESOLVER CONFORME A LAS MODALIDADES DE INTERVENCIÓN PRECISADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Hechos: En diversos procesos penales el Ministerio Público formuló acusación contra diversas personas por el delito de delincuencia organizada, atribuyéndoles funciones específicas dentro de la organización criminal tales como administrar, dirigir o supervisar actividades ilícitas, o bien, haberse incorporado a una organización previamente existente. Durante el juicio la Fiscalía ofreció como sustento probatorio testimonios de agentes policiales derivados de una denuncia anónima, entrevistas a diversas personas e intervenciones telefónicas. Sin embargo, no se exhibió tal denuncia, no comparecieron las personas entrevistadas, ni se perfeccionaron las intervenciones telefónicas en cuanto a la identificación de las personas que participaron en las llamadas, su origen, autenticidad o contexto.

El Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por los tribunales de apelación, quienes tuvieron por acreditada la existencia del delito, así como la responsabilidad penal de los acusados, con base en los referidos medios de prueba. Inconformes, los sentenciados promovieron amparo directo.

Criterio jurídico: La teoría de acusación constituye el eje fáctico que delimita el ámbito de decisión del órgano jurisdiccional, por lo que tratándose del delito de delincuencia organizada, la resolución debe ser congruente con los hechos y modalidades de intervención precisados por el Ministerio Público, conforme a los artículos 21 constitucional y 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: Tratándose del delito de delincuencia organizada previsto en los artículos 2o., párrafo primero, y 4o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la modalidad atribuida –ya sea integrar, organizar, dirigir, administrar o supervisar– constituye un elemento esencial que debe ser específicamente analizado y acreditado conforme a la hipótesis acusatoria.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional debe verificar si los elementos probatorios corresponden con la forma de intervención concretamente imputada; de no hacerlo, se vulneran los principios de congruencia, acusación, presunción de inocencia, imparcialidad judicial y defensa adecuada, reconocidos en los artículos 14, 16, 17, 19 y 21 de la Constitución Federal, al dictarse una resolución que excede o se aparta del marco fáctico delimitado por la Fiscalía.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 486/2024. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas José Nieves Luna Castro, Ricardo Garduño Pasten y Alma Jeanina Córdoba Díaz. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Guillermo Pérez García.

Amparo directo 73/2025. 4 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas José Nieves Luna Castro, Ricardo Garduño Pasten y Alma Jeanina Córdoba Díaz. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Guillermo Pérez García.

Amparo directo 116/2025. 4 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas José Nieves Luna Castro, Ricardo Garduño Pasten y Alma Jeanina Córdoba Díaz. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Guillermo Pérez García.

Amparo directo 475/2025. 4 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas José Nieves Luna Castro, Ricardo Garduño Pasten y Alma Jeanina Córdoba Díaz. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Guillermo Pérez García.

Amparo directo 672/2025. 4 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas José Nieves Luna Castro, Ricardo Garduño Pasten y Alma Jeanina Córdoba Díaz. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Guillermo Pérez García.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2026 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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