El Acceso Igualitario en Instituciones Educativas Privadas

El Acceso Igualitario en Instituciones Educativas Privadas

Surge una cuestión crucial: ¿es legítimo que las instituciones educativas privadas se reserven el derecho de admisión? Este dilema se desentraña a través de un reciente caso en el que los padres de familia, en representación de sus hijos, interpusieron un juicio de amparo indirecto tras serles negada la inscripción y reinscripción por una institución que se reservaba tal derecho.

Los hechos revelan un vaivén judicial, donde la persona Juzgadora de Distrito inicialmente sobreseyó el caso, negando el carácter de autoridad responsable a la institución. Sin embargo, tras una revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito revocó esta decisión. Posteriormente, la misma Juzgadora de Distrito volvió a sobreseer, argumentando la cesación de los efectos del acto reclamado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intervino para analizar si la escuela estaba en su derecho al reservarse la admisión.

El criterio jurídico emanado de la Primera Sala es claro: no existe un derecho absoluto para los tutores de inscribir a sus hijos en cualquier institución educativa privada de su elección. No obstante, el acceso a estas instituciones debe darse bajo condiciones de igualdad de oportunidades y sin discriminación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.

La Ley General de Educación, pieza clave en este rompecabezas legal, contiene preceptos destinados a garantizar el acceso a la enseñanza básica. En especial, destaca el mandato de igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo nacional, aplicable tanto a la educación pública como a la impartida por particulares. En el contexto de inscripciones a la educación básica, la legislación solo establece disposiciones mínimas. No obstante, estas normativas prevén el deber de las instituciones educativas particulares de no afectar la igualdad en el trato a los educandos.

La resolución de la Primera Sala recalca que las instituciones educativas privadas deben regirse por estos principios, asegurando un acceso equitativo a la educación básica. Aunque el caso específico no concedió la victoria a los demandantes, sienta un precedente importante en la defensa de la igualdad de oportunidades en el ámbito educativo.

Si bien los tutores no poseen un derecho absoluto a elegir cualquier institución educativa privada, la garantía de igualdad de oportunidades y no discriminación es un pilar fundamental. Las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, deben estar atentas a cumplir con estos principios para construir un sistema educativo equitativo y justo.

Conoce la Jurisprudencia:

«Registro digital: 2028067

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Administrativa, Constitucional

Tesis: 1a./J. 15/2024 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

DERECHO A LA EDUCACIÓN. EL ACCESO A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES DEBE DARSE BAJO CONDICIONES DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y NO DISCRIMINACIÓN.

Hechos: Las personas padres de familia, en representación de sus infantes y por derecho propio, promovieron juicio de amparo indirecto contra una institución educativa que, reservándose el derecho de admisión, les negó la inscripción y reinscripción. La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio al negar el carácter de autoridad responsable a la institución, bajo la consideración de que el acto reclamado se regía por el derecho civil y la parte quejosa estaba en aptitud de accionar en la vía correspondiente el adecuado desempeño y funcionamiento de esa institución como prestadora de servicios educativos; la parte quejosa interpuso revisión en cuya resolución el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento revocó esa decisión. Sin embargo, en un fallo posterior, la persona Juzgadora de Distrito volvió a sobreseer en el juicio al considerar que habían cesado los efectos del acto reclamado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación levantó el sobreseimiento y estudió si fue correcto o no que la escuela se reservara el derecho de admisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no existe un derecho de quienes ejercen la patria potestad o tutela de los infantes de obtener su inscripción en cualquier institución educativa particular que elijan; sin embargo, el acceso a las mismas sí debe darse bajo condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación, una vez satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.

Justificación: La Ley General de Educación contiene diversos preceptos destinados a garantizar el acceso a la enseñanza básica (artículos 5, 9, fracción IX, 16 y 128, entre otros); algunos que son aplicables de manera transversal a la educación pública y privada y otros fundamentalmente dirigidos a la educación impartida por el Estado. De manera especial, destaca el mandato de igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo nacional cuando se satisfacen los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables; esa condición se considera aplicable tanto a la educación impartida por el Estado como a la impartida por particulares. En materia de inscripciones a la educación básica, la legislación educativa sólo contiene disposiciones mínimas [artículo 7, fracción IV, inciso b)], pero éstas prevén el deber de las instituciones educativas particulares de no afectar la igualdad en el trato a los educandos, y faculta a la autoridad educativa federal para expedir normas de control escolar en educación básica, las cuales deberán facilitar la inscripción, reinscripción, acreditación, promoción, regularización y certificación de estudios de los educandos.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 57/2022. 25 de enero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Tesis de jurisprudencia 15/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.»

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