Violaciones a la pensión por cesantía en edad avanzada. El artículo 125 de la Ley del Seguro Social Derogada

Violaciones a la pensión por cesantía en edad avanzada. El artículo 125 de la Ley del Seguro Social Derogada

El derecho a la seguridad social es fundamental para garantizar el bienestar y la dignidad de las personas trabajadoras, especialmente en las etapas de retiro. En el presente análisis, abordaremos cómo el artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada restringe el derecho a percibir íntegramente la pensión por cesantía en edad avanzada cuando se recibe simultáneamente una pensión por riesgo de trabajo, vulnerando así derechos fundamentales.

Una persona asegurada demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la inaplicación del artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada. Este artículo permitía la reducción de su pensión por cesantía en edad avanzada si el asegurado también recibía una pensión por riesgo de trabajo. La persona asegurada argumentó que esta reducción vulneraba su derecho a la seguridad social y el principio de previsión social, reconocidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada, al restringir el derecho a percibir íntegramente la pensión por cesantía en edad avanzada cuando se recibe simultáneamente una pensión por riesgo de trabajo, viola el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social.

El artículo 125 señalaba que la suma de dos pensiones compatibles, es decir, por cesantía en edad avanzada y por riesgo de trabajo, no podía exceder del 100 % del salario promedio del grupo mayor, sin que el ajuste afectara la pensión por riesgo de trabajo. Sin embargo, esta disposición limita el acceso íntegro a los beneficios de las pensiones debido a las siguientes diferencias sustanciales:

  1. Orígenes Distintos: La pensión por cesantía en edad avanzada se genera día a día con motivo de los servicios prestados, mientras que la pensión por riesgo de trabajo se origina por un accidente o enfermedad laboral.
  2. Ramas de Aseguramiento Diferentes: La pensión por cesantía protege la dignidad de la persona trabajadora en su retiro, mientras que la pensión por riesgo de trabajo protege su seguridad y bienestar ante una lesión o enfermedad laboral.
  3. Autonomía Financiera: La pensión por cesantía se conforma con aportaciones de la persona trabajadora, el empleador y el Estado, mientras que la pensión por riesgo de trabajo se financia únicamente con aportaciones del empleador. Esto asegura que no se ponga en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

El Tribunal Colegiado concluyó que la limitación impuesta por el artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada viola el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, al no existir una causa razonable que justifique tal restricción. Este fallo reafirma la importancia de garantizar el acceso íntegro a las pensiones como un derecho fundamental que protege la seguridad social y el bienestar de las personas trabajadoras en México.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2029081

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: VIII.1o.C.T.8 L (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL RESTRINGIR EL DERECHO A PERCIBIRLA ÍNTEGRAMENTE CUANDO SE RECIBE SIMULTÁNEAMENTE UNA POR RIESGO DE TRABAJO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.

Hechos: Una persona asegurada demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la inaplicación del artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada, al estimar que la reducción de su pensión por cesantía en edad avanzada con base en esa disposición, por gozar de una diversa por riesgo de trabajo, vulneraba su derecho a la seguridad social y el principio de previsión social, reconocidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada, al restringir el derecho a percibir íntegramente la pensión por cesantía en edad avanzada cuando se recibe simultáneamente una por riesgo de trabajo, viola el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social.

Justificación: Al señalar el citado artículo 125 que la suma de dos pensiones compatibles, esto es, por cesantía en edad avanzada y riesgo de trabajo, no puede exceder del 100 % del salario promedio del grupo mayor, sin que el ajuste afecte la pensión proveniente de riesgo de trabajo, limita el acceso íntegro a esos beneficios, ya que desatiende las diferencias sustanciales siguientes: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera se genera día a día con motivo de los servicios prestados y la segunda con motivo de un accidente o enfermedad a que están expuestas las personas trabajadoras en el ejercicio de sus labores; 2. Corresponden a diversas ramas de aseguramiento, ya que la pensión por cesantía protege la dignidad de la beneficiaria en la etapa de retiro, mientras que la pensión por riesgos de trabajo protege la seguridad y bienestar de la trabajadora por una lesión orgánica ocasionada por un accidente de trabajo o una enfermedad laboral; y 3. Tienen autonomía financiera, en atención a que la pensión por cesantía se conforma con las aportaciones hechas por la persona trabajadora, el empleador y el Estado; en cambio, la relativa a riesgo de trabajo se genera con las aportaciones hechas únicamente por el empleador, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas a que tiene derecho una asegurada que se ha ubicado en las hipótesis normativas que protegen esas ramas de aseguramiento. Por tanto, la limitación prevista en esa norma, viola el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, ya que no existe una causa razonable que justifique esa restricción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 725/2023. Guadalupe Armenta Ramírez. 4 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Gustavo Bogar Camarillo Arreola.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: «TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.», no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 87/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 27 de junio de 2024.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

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