Videograbaciones como Prueba en el Amparo Indirecto

Videograbaciones como Prueba en el Amparo Indirecto

Las nuevas tecnologías han generado cambios significativos en distintos ámbitos, y el derecho no es la excepción. En atención al principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, los avances científicos y tecnológicos pueden incorporarse como parte del acervo probatorio en el amparo indirecto, tal como lo establecen los artículos 75, 119, 122, 123 y 124 de la Ley de Amparo.

En este sentido, es importante resaltar que las videograbaciones que las partes ofrecen como prueba en el amparo indirecto tienen el carácter de prueba documental, debiendo sujetarse a lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Amparo. Esto significa que, al tratarse de información plasmada en un soporte distinto al papel, las videograbaciones comparten las mismas características y buscan el mismo objetivo que una prueba documental tradicional.

Una de las cuestiones clave que debemos tener en cuenta es el momento oportuno para presentar estas videograbaciones como prueba en el juicio de amparo. De acuerdo con el artículo 119, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, las partes podrán presentar estas pruebas con anterioridad a la audiencia constitucional. Así, incluso si no existe una gestión expresa del interesado, el órgano jurisdiccional deberá hacer relación de la videograbación en la misma audiencia y recibirla como prueba.

Es importante mencionar que, si el ofrecimiento de una videograbación se hace como inspección judicial, el juzgador deberá admitirla y aclarar que se tratará como prueba documental. Este enfoque garantiza el derecho de las partes a una adecuada defensa y el derecho a probar, permitiendo que las videograbaciones sean valoradas con el peso que merecen en el juicio de amparo.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2020051

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: 1a./J. 26/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, página 1014

Tipo: Jurisprudencia

VIDEOGRABACIONES. LAS OFRECIDAS POR LAS PARTES COMO PRUEBA EN EL AMPARO INDIRECTO, TIENEN EL CARÁCTER DE PRUEBA DOCUMENTAL Y DEBEN SUJETARSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO.

 Los artículos 75, 119, 122, 123 y 124 de la Ley de Amparo, en atención al principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, deben interpretarse en el sentido que los avances científicos y tecnológicos pueden incorporarse como parte del acervo probatorio. Así, a las videograbaciones que las partes ofrezcan como prueba, en cualquier soporte, deberá dárseles el tratamiento de una prueba documental, al tratarse de información que se encuentra plasmada en un soporte distinto al papel pero que posee las mismas características y busca el mismo objetivo, por lo que podrán presentarse en amparo indirecto, en los términos previstos en el artículo 119, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; esto es, con anterioridad a la audiencia constitucional, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la misma y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Ahora bien, en caso de que el ofrecimiento de una videograbación se haga como inspección judicial, el juzgador deberá admitirla, aclarando que se tratará como prueba documental, a efecto de garantizar el derecho a una adecuada defensa y el derecho a probar.

 Contradicción de tesis 8/2018. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de febrero de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jesús Rojas Ibáñez.

 Tesis y/o criterios contendientes:

 El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 312/2006, la cual dio origen a la tesis aislada I.2o.P.12 K, de rubro: «VIDEOGRABACIÓN. SU OFRECIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DEBE SUJETARSE A LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA INSPECCIÓN OCULAR.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2391, con número de registro digital: 173421.

 El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 307/2017, en la que determinó que el medio de convicción consistente en un video no debe ser equiparado a una inspección judicial y por lo mismo, no está sujeto a las reglas de preparación de ese tipo de probanzas, previstas en el artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, lo anterior en virtud de que se está ante un supuesto distinto al de la prueba de inspección judicial, en la medida que no se pretende que el Juez aprecie hechos presentes, sino que tome en cuenta lo que obra en un dispositivo electrónico como dato histórico y representativo de determinado acontecimiento pasado, lo que constituye una constancia audiovisual susceptible de reproducirse o de examinarse con auxilio de aparatos tecnológicos, por lo que precisamente  la naturaleza de dicho medio de convicción, no debe estar sujeto a la preparación a que se refiere dicho artículo.

 Tesis de jurisprudencia 26/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13  horas  en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

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