Un hombre también tiene derecho a demandar pensión alimenticia.
La compensación económica tras la disolución de un matrimonio o concubinato no es exclusiva para las mujeres; también los hombres pueden reclamarla si su rol ha sido preponderantemente de cuidado familiar y trabajo en el hogar. Este derecho ha quedado respaldado por un caso judicial que se resolvió en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), donde se enfatizó que los derechos de compensación económica y pensión alimenticia deben proteger a quienes, independientemente de su género, han sacrificado su desarrollo profesional para atender a su familia.
En el caso específico, un hombre solicitó a su exconcubina pensión alimenticia compensatoria y una compensación económica por haberse dedicado al hogar y al cuidado de los hijos durante la relación. Sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia, los tribunales negaron su solicitud, argumentando que el demandante no había demostrado carecer de recursos económicos para cubrir sus necesidades y que no probó que esas actividades fueran su principal ocupación. Ante esta negativa, el hombre promovió un amparo directo, señalando que el artículo 342-A del Código Civil del Estado de Guanajuato resultaba discriminatorio. Según él, dicho artículo fomentaba estereotipos de género, sugiriendo que solo las mujeres pueden dedicarse a las labores domésticas y al cuidado familiar, mientras que los hombres únicamente son proveedores económicos. Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, afirmando que el artículo no era discriminatorio, pues permitía que ambos concubinos solicitaran la compensación económica. Finalmente, la Primera Sala de la SCJN revisó el caso.
La SCJN determinó que el artículo 342-A es constitucional y no incurre en discriminación por razón de género, ya que su redacción permite que cualquier cónyuge pueda demandar hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio, siempre que el demandante haya dedicado mayor tiempo a las labores del hogar o al cuidado de la familia. Esto es aplicable a matrimonios bajo el régimen de separación de bienes y se establece que la solicitud de compensación debe basarse en el rol desempeñado en el hogar, no en el género de quien lo ocupa.
Este criterio promueve la igualdad de derechos y combate los estereotipos que históricamente han colocado a las mujeres como responsables de las labores domésticas y a los hombres como los únicos proveedores. Al establecer el derecho de ambos géneros a la compensación económica, la ley no solo reconoce los cambios en las dinámicas familiares, sino también la importancia de un lenguaje neutro que permita interpretar de manera equitativa los derechos de todos los involucrados en una relación. En este sentido, la elección de la expresión “cualquier cónyuge” en el artículo 342-A permite concluir que tanto hombres como mujeres pueden acceder a la compensación económica en condiciones de igualdad, lo cual marca un paso significativo hacia la erradicación de estereotipos de género en el ámbito familiar y laboral.
La SCJN destaca que, más allá del género, lo relevante es demostrar que la persona dedicada al hogar y al cuidado de la familia quedó en desventaja económica tras la disolución de la relación, pues al asumir estas responsabilidades, probablemente no tuvo la misma oportunidad de desarrollo laboral y patrimonial que su pareja. Por tanto, el artículo en cuestión valida el derecho de cualquier individuo, sin importar su género, a ser resarcido en situaciones donde el rol desempeñado lo haya colocado en una posición económica desventajosa al final de la relación.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2029368
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 148/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen I, página 836
Tipo: Jurisprudencia
COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O DEL CONCUBINATO. TIENE DERECHO A RECLAMARLA QUIEN SE HAYA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO FAMILIAR, CON INDEPENDENCIA DE SU GÉNERO.
Hechos: En un juicio familiar un hombre solicitó a su exconcubina el pago de una pensión alimenticia compensatoria y de una compensación económica por el trabajo que desempeñó en la casa y en el cuidado de sus hijos durante la relación. En primera y en segunda instancias se negó la solicitud con el argumento de que la parte demandante no demostró que carecía de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas ni que el desempeño de dichas actividades fuera su principal ocupación durante el concubinato.
Inconforme, la parte demandante promovió un juicio de amparo directo en el que argumentó que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato era discriminatorio, pues impedía que el hombre accediera a una compensación económica bajo el estereotipo de género de que únicamente podía ser proveedor económico y no alguien que también podía dedicarse a las labores del hogar y de crianza. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y sostuvo que el artículo no era discriminatorio por razón de género porque ambos concubinos podían solicitar una compensación económica. El señor combatió esta decisión en un recurso de revisión que correspondió conocer a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato es constitucional al establecer que cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que se hayan casado bajo el régimen de separación de bienes y que la parte demandante se haya dedicado preponderantemente al hogar o al cuidado de la familia, pues no excluye a los hombres de solicitar una compensación cuando asuman las cargas de trabajo del hogar y cuidado de la familia en mayor medida.
Justificación: Ante el reconocimiento del papel que juega el lenguaje en la garantía del derecho a la igualdad de género y en la erradicación de estereotipos, el lenguaje neutro empleado en el artículo citado en la frase «cualquier cónyuge podrá demandar al otro» permite concluir que tanto el hombre como la mujer pueden acceder en condiciones de igualdad a una compensación económica.
Además, esta elección lingüística evita la reproducción de estereotipos sobre las labores tradicionalmente asociadas a cada género dentro del hogar y reconoce que las dinámicas familiares están cambiando hacia una participación equitativa de sus integrantes, por lo que el reparto de las funciones es diverso y varía ampliamente en función de los acuerdos y de las circunstancias particulares de cada núcleo.
El precepto mencionado reconoce el derecho a solicitar una compensación económica a cualquiera de los cónyuges o concubinos, sin asumir a partir de estereotipos de género que la mujer desempeñó las labores del hogar y la crianza –legitimándola como la única apta para solicitarla– y que el hombre fue el único proveedor económico durante la relación y, por ende, el único obligado a pagarla.
El otorgamiento de esta compensación no depende del género de quien la solicita, sino de que se demuestre que quien asumió las cargas del hogar y del cuidado durante el matrimonio o concubinato quedó en desventaja económica y patrimonial al término de la relación por no haberse podido dedicar a un trabajo remunerado de la misma manera que lo hizo su pareja.
Amparo directo en revisión 4316/2023. 17 de abril de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez, Iris del Carmen Cruz de Jesús e Itzel de Paz Ocaña.
Tesis de jurisprudencia 148/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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