¿Te quitan lo tuyo si te casas? Esto dice el artículo 172 sobre sociedad conyugal

Sociedad Conyugal: La constitucionalidad del artículo 172 del Código Civil de Veracruz y su impacto en la administración de bienes casas

Sociedad conyugal, constitucionalidad del artículo 172 del Código Civil para el Estado de Veracruz y capitulaciones matrimoniales son conceptos que toda persona interesada en el régimen patrimonial del matrimonio debe comprender a profundidad. Recientemente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito emitió un criterio que confirma la validez constitucional de esta norma, generando certeza jurídica sobre la administración de los bienes en la sociedad conyugal. casas

El origen del debate

La controversia surgió cuando una persona demandó la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble, el cual fue celebrado por su excónyuge con un tercero. El argumento central se relacionaba directamente con la forma en que debían administrarse los bienes bajo el régimen de sociedad conyugal.

En primera instancia, el juez declaró improcedente la acción y absolvió a la parte demandada. Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, pero el tribunal de alzada confirmó la resolución. Fue entonces cuando la actora promovió un juicio de amparo directo, planteando la inconstitucionalidad del artículo 172 del Código Civil para el Estado de Veracruz.

¿Por qué se cuestionaba la constitucionalidad del artículo?

La parte quejosa argumentaba que el precepto legal contraviene los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su postura se sostenía en la premisa de que la norma generaba un desequilibrio entre las partes, basándose en una categoría sospechosa que atentaba contra los derechos de igualdad y no discriminación.

Este planteamiento obligaba al tribunal a realizar un profundo análisis constitucional para determinar si efectivamente el artículo 172 contenía elementos discriminatorios o si, por el contrario, superaba el parámetro de regularidad constitucional.

El artículo 172 del Código Civil veracruzano

Para comprender la decisión del tribunal, es fundamental analizar qué dice exactamente esta norma. El artículo 172 regula dos aspectos cruciales:

  1. La propiedad exclusiva sobre bienes previos al matrimonio: Establece que los cónyuges mantienen la propiedad exclusiva sobre aquellos bienes que adquirieron antes de celebrar el matrimonio.
  2. La excepción mediante capitulaciones matrimoniales: Señala que dichos bienes pueden ser aportados a la sociedad conyugal si así se establece expresamente en las capitulaciones matrimoniales, funcionando estas como un mecanismo de regulación voluntaria.

En otras palabras, la norma protege el patrimonio que cada persona construyó con su propio esfuerzo antes del matrimonio, dejando a su libre voluntad la decisión de compartirlo o no a través de las capitulaciones.

La justificación del tribunal

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó que el artículo 172 supera el parámetro de regularidad constitucional, particularmente en cuanto a los derechos de igualdad y no discriminación reconocidos en los artículos 1º y 4º constitucionales. Esta decisión se sustenta en diversas razones fundamentales:

1 Ausencia de distinciones basadas en género o estereotipos

El tribunal fue contundente al señalar que el precepto no se sustenta en cuestiones de género, sexo, roles o estereotipos. No establece reglas diferentes para hombres y mujeres, ni parte de concepciones preconcebidas sobre el papel que cada cónyuge debe desempeñar dentro del matrimonio. La norma es neutral y aplica por igual a cualquier persona, independientemente de su género.

2 Reconocimiento implícito del trabajo doméstico y de cuidados

Un aspecto particularmente sensible en este tipo de análisis es el temor de que normas como esta invisibilicen el esfuerzo que muchas personas —especialmente mujeres— realizan a través de las labores domésticas y el cuidado de los hijos durante el vínculo matrimonial.

El tribunal fue cuidadoso en señalar que la norma no conduce a dicha invisibilización. Es importante entender que el artículo 172 se limita a regular la situación de los bienes adquiridos antes del matrimonio. Los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal se rigen por reglas distintas que sí consideran el esfuerzo compartido, incluyendo las contribuciones no económicas como el trabajo en el hogar.

3 Inexistencia de opresión o perpetuación de desigualdades estructurales

El tribunal analizó si la norma podría promover un régimen de opresión o dar seguimiento a costumbres y normas sociales que afecten derechos. Concluyó que no es así, precisamente porque se trata de una disposición que no hace distingos y que encuentra su justificación en la protección de derechos patrimoniales legítimos.

4 Protección del esfuerzo personal previo al matrimonio

Uno de los argumentos más sólidos del criterio jurisdiccional es que la norma protege bienes cuya adquisición, de ser onerosa, implicó el esfuerzo personal de uno de los cónyuges con recursos obtenidos antes del matrimonio. La otra persona no tuvo participación alguna en dicha adquisición, simplemente porque al momento de realizarse aún no existía el vínculo matrimonial.

Las capitulaciones matrimoniales como herramienta de flexibilización

Un elemento crucial que el tribunal destaca es la naturaleza potestativa de las capitulaciones matrimoniales. El artículo 172 no impone una regla rígida e inmutable, sino que establece una disposición supletoria de la voluntad de los cónyuges.

Después de celebrado el matrimonio, el cónyuge adquirente tiene la posibilidad de aportar sus bienes prematrimoniales a la sociedad de gananciales mediante capitulaciones matrimoniales. Esto significa que la norma respeta la autonomía de la voluntad de las personas, permitiéndoles decidir si desean o no compartir los bienes que adquirieron con su esfuerzo personal antes de casarse.

 Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2031870

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: VII.1o.C.1 CS (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

SOCIEDAD CONYUGAL. ES CONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE ESTABLECE LA MANERA EN LA QUE DEBERÁN ADMINISTRARSE LOS BIENES Y LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES COMO UNA FORMA DE REGULACIÓN DE SU ADMINISTRACIÓN.

Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble celebrado por su excónyuge con un tercero. En primera instancia se declaró improcedente la acción y se absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas. La parte actora interpuso recurso de apelación y el tribunal de alzada confirmó la resolución recurrida. La actora promovió amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo citado bajo el argumento de que contraviene los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al generar un desequilibrio entre las partes, basado en una categoría sospechosa, la cual contraviene los derechos de igualdad y a la no discriminación.

Criterio jurídico: Es constitucional el artículo 172 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que establece la manera en que deberán administrarse los bienes en la sociedad conyugal y las capitulaciones matrimoniales como una forma de regulación de dicha administración, al superar el parámetro de regularidad constitucional en cuanto a los derechos de igualdad y a la no discriminación reconocidos por los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General.

Justificación: El citado precepto legal, que regula la propiedad exclusiva de los cónyuges sobre los bienes adquiridos previo a la celebración del matrimonio, salvo los aportados a la sociedad conyugal mediante capitulaciones matrimoniales, no se sustenta en cuestiones de género, sexo, roles o estereotipos, ni constituye una regla discriminatoria basada en distinciones injustificadas al grado de anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Ello, además de que su alcance normativo no genera desigualdad en detrimento de la dignidad humana de algún grupo vulnerable, como en el caso de las mujeres, pues: 1) no conduce a invisibilizar el esfuerzo que en muchos casos realizan con las labores domésticas y el cuidado de los hijos durante el vínculo matrimonial; 2) no promueve un régimen de opresión como resultado de la existencia, continuación y seguimiento a costumbres, hábitos y normas sociales, culturales y morales con las cuales se afecten sus derechos; y 3) no permea una normalización de un régimen de desigualdad estructural entre hombres y mujeres. Por el contrario, se trata de una norma sustantiva que no hace distingos al respecto y que encuentra su justificación constitucional al estar dirigida a proteger derechos patrimoniales sobre bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, ponderando que su adquisición, de ser onerosa, implicaría que fue con recursos de uno de los cónyuges obtenidos de su propio esfuerzo, mientras que el otro no habría tenido participación alguna, justamente porque en ese momento aún no existía su enlace matrimonial, siendo potestativo para el adquirente, una vez celebrado el matrimonio, aportarlo a la sociedad de gananciales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 459/2023. 25 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, así como de Bernardo Hernández Ochoa y Diana Helena Sánchez Álvarez, secretarios de tribunal en funciones de Magistrado. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: «TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.», no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2026 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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