Suplencia de la Queja para Pensionados

El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte resolvió que procede la suplencia de la queja deficiente (artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo) en favor de personas pensionadas por jubilación cuando reclaman prestaciones vinculadas a su derecho a la pensión. Esta decisión unifica criterios contradictorios de Tribunales Colegiados y se fundamenta en la vulnerabilidad estructural de los jubilados —adultos mayores con limitaciones físicas, económicas y de acceso a la justicia—. La Suprema Corte ha ampliado esta figura a grupos no explícitos en la norma cuando su reclamo se relaciona con derechos del artículo 123 constitucional y existe afectación a la tutela jurisdiccional efectiva. Así, se garantiza igualdad procesal y protección constitucional a pensionados ante reducciones de ingresos o barreras para defender sus derechos.

Calidad de víctima en la carpeta de investigación

El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región estableció que, para determinar la calidad de víctima en una carpeta de investigación, el Ministerio Público debe basar su análisis exclusivamente en los hechos denunciados, no en la clasificación jurídica que el denunciante les atribuya. Esto surge de un caso donde se negó el carácter de víctima al considerar que los hechos afectaban a la sociedad, sin evidencia de daño directo al denunciante. El criterio subraya que, conforme al artículo 21 constitucional y el 212 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el MP tiene la obligación de investigar exhaustivamente, siendo el único facultado para establecer una clasificación jurídica preliminar. La determinación de la calidad de víctima depende de los hechos, no de la calificación inicial del denunciante, garantizando así una investigación imparcial y técnica.

Improcedencia del Amparo por el artículo 123 Constitucional

El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur resolvió que las fracciones XI y XIII del apartado B del artículo 123 constitucional no establecen causales de improcedencia del juicio de amparo. Esta decisión unifica criterios contradictorios de Tribunales Colegiados, al confirmar que dichas normas —orientadas a proteger derechos laborales y seguridad social de trabajadores estatales— carecen de enunciados sobre requisitos procesales o limitaciones al amparo. Conforme a los artículos 103 y 107 constitucionales, la improcedencia solo opera cuando está expresamente prevista en la ley o por incumplimiento de requisitos de procedencia. Asimilar estas fracciones a barreras procesales contradice su esencia protectora y vulnera el acceso a la justicia, por lo que su uso para negar el amparo resulta jurídicamente inviable.

Embargo salarial por alimentos caídos y suspensión en amparo

El post analiza el criterio del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur respecto a la suspensión de actos relacionados con el embargo salarial para el pago de «alimentos caídos». Ante la contradicción de Tribunales Colegiados —uno que la niega por el artículo 129, fracción IX, de la Ley de Amparo, y otro que la concede con fianza—, el Pleno establece que su procedencia debe valorarse casuísticamente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Si bien el orden público protege las obligaciones alimentarias, la jurisprudencia 1a./J. 56/2015 admite excepciones si se ponderan la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y el interés social. Los alimentos caídos no son automáticamente suspendibles, pues pueden responder a necesidades urgentes de acreedores vulnerables. La decisión requiere una ponderación judicial equilibrada que garantice la subsistencia de los acreedores sin causar perjuicios irreparables al deudor.

Efectos de la Notificación Digital Laboral

La notificación por buzón electrónico en el juicio laboral surte efectos en el momento en que se genera la constancia de consulta que refleja la hora de recuperación de la determinación judicial, conforme al artículo 747, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. Así lo determinó el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, resolviendo la contradicción entre tribunales que sostenían criterios opuestos: uno consideraba que los efectos ocurrían a los dos días de enviada (fracción III), independientemente de la consulta; otro, que se producían al generar la constancia (fracción IV). Las partes autorizadas deben consultar diariamente el buzón y tienen un plazo de dos días para recuperar la notificación. Si no lo hacen dentro de ese término, surte efectos al día hábil siguiente al vencimiento del plazo, generándose el acuse automático (fracción III).