Usuario final puede impugnar factura CFE

La Primera Sala de la SCJN determinó que el usuario final del suministro de energía eléctrica (quien consume y paga el servicio) está legitimado para impugnar ajustes de facturación, aunque no haya firmado el contrato de adhesión ni sea propietario del inmueble. Este criterio unifica posturas judiciales divergentes y protege a consumidores frente a cobros abusivos, evitando su indefensión. La decisión se basa en que la legislación eléctrica ampara a los usuarios afectados directamente, sin importar su relación contractual formal. Con ello, inquilinos, empresas o terceros responsables del pago ahora pueden reclamar facturas incorrectas. El fallo refuerza la seguridad jurídica en un servicio esencial, garantizando el derecho a defensa ante incrementos tarifarios o suspensiones injustificadas.

Consentimiento expreso en amparo

El juicio de amparo puede declararse improcedente cuando la parte quejosa consiente expresamente los actos reclamados, según el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Este consentimiento puede ser expreso (verbal o escrito) o tácito (derivado de conductas que evidencien conformidad). La jurisprudencia señala casos como el desistimiento de la demanda, el acatamiento sin reservas o una declaración clara de aceptación. Sin embargo, no opera si hubo coacción o si el consentimiento fue condicionado. Al acreditarse esta causal, el tribunal no analiza el fondo del amparo, pues desaparece el agravio. Este criterio, respaldado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, refuerza la importancia de actuar con precisión al impugnar actos de autoridad.

Contradicción de criterios entre plenos

La Primera Sala de la SCJN determinó que es improcedente denunciar una contradicción de criterios entre un Pleno Regional y un Pleno de Circuito de la misma región, pues prevalece el criterio del primero por su mayor competencia territorial. Esto se fundamenta en la reforma constitucional de 2021 y los Acuerdos Generales 67/2022 y 38/2023, que reorganizaron los Plenos Regionales, extinguiendo algunos órganos pero manteniendo la obligatoriedad de sus criterios. Aunque ambos Plenos ya no existen, el artículo 217 de la Ley de Amparo establece que sus decisiones siguen vigentes hasta que otro órgano superior las modifique. Este precedente refuerza la jerarquía judicial y evita denuncias infundadas entre órganos con distinto alcance jurisdiccional.

Convenios en divorcio incausado

La aprobación parcial de los convenios en un divorcio incausado permite resolver de forma inmediata los puntos acordados por las partes, dejando a salvo sus derechos para abordar en la vía incidental los aspectos controvertidos, como la liquidación de bienes. Este criterio, avalado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, establece que no se contraviene el artículo 33 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero al privilegiar la autonomía de la voluntad. La ley no limita al juez a posponer todos los temas no consensuados, permitiendo que se aprueben parcialmente cláusulas aceptadas. Este enfoque ofrece certeza jurídica y optimiza el proceso, respetando la flexibilidad del marco normativo.

Convenios de Mediación y ejecución de actos en la CDMX

Los convenios de mediación, con fuerza de cosa juzgada y ejecución similar a una sentencia, tienen un marco normativo claro en la Ciudad de México. Según el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los actos derivados de su ejecución en la vía de apremio deben considerarse como parte de la etapa de ejecución de sentencia para efectos del juicio de amparo. Esto implica que solo la resolución final en esta fase es impugnable, salvo actos autónomos o de imposible reparación que afecten derechos sustantivos. Este criterio, sustentado en la Ley de Justicia Alternativa y el Código de Procedimientos Civiles locales, refuerza la eficacia procesal y la protección de derechos en la ejecución de convenios de mediación.