Cálculo de Salarios Caídos en Organismos Descentralizados
En el complejo entramado legal que rige las relaciones laborales, especialmente en el ámbito de los organismos públicos descentralizados federales bajo el apartado B del artículo 123 constitucional, surge una cuestión clave: ¿Cómo calcular los salarios caídos de los trabajadores de manera justa y acorde a la normativa vigente? El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, arroja luz sobre este asunto crucial, destacando la naturaleza sustantiva y accesorios a la acción principal de estos salarios.
Los Tribunales Colegiados de Circuito han enfrentado interpretaciones divergentes respecto a la legislación que debe fundamentar el cálculo de salarios caídos. La controversia se centra en si estos salarios poseen una naturaleza sustantiva o adjetiva, determinando así si deben regirse por la normativa constitucional que reguló la relación laboral o por la legislación que sustanció y resolvió el juicio laboral.
Uno de los tribunales sostuvo que, independientemente de la resolución de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, los salarios son sustantivos. En contraste, otro concluyó que su naturaleza es adjetiva, abogando por calcularlos según el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en base a la legislación que guió el proceso judicial.
El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur establece con claridad que los salarios caídos de los trabajadores en organismos públicos descentralizados federales, regidos por el apartado B del artículo 123 constitucional, son sustantivos y accesorios a la acción principal. Esto implica que, en términos generales, el cálculo debe efectuarse según la norma sustantiva que regula la relación de trabajo.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respalda esta posición, definiendo los salarios caídos como indemnizaciones en casos de despido injustificado. En consecuencia, estos no son independientes de las acciones principales de reinstalación o indemnización constitucional, sino más bien, son accesorios y de naturaleza sustantiva. Así, el cálculo debe realizarse principalmente conforme al derecho sustantivo que rige la relación laboral y, excepcionalmente, según la norma interna que guió la resolución de la acción principal.
En situaciones excepcionales, donde la autoridad laboral ordinaria resuelve la acción principal con base en una norma sustantiva diferente a la que correspondería al régimen que regula las relaciones de trabajo del organismo descentralizado federal, los salarios caídos deben calcularse según el derecho sustantivo de la decisión final no impugnada.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2026951
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/32 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III, página 3198
Tipo: Jurisprudencia
SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES PERTENECIENTES A ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES, CUYAS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. SON DE NATURALEZA SUSTANTIVA Y ACCESORIOS A LA ACCIÓN PRINCIPAL POR LO QUE, POR REGLA GENERAL, SU CÁLCULO DEBE REALIZARSE CON BASE EN LA NORMA SUSTANTIVA QUE REGULÓ ESA RELACIÓN DE TRABAJO Y, EXCEPCIONALMENTE, CON EL DERECHO SUSTANTIVO CON EL QUE SE RESOLVIÓ LA ACCIÓN PRINCIPAL DE LA QUE DERIVAN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones diferentes al determinar qué legislación debía servir de sustento para cuantificar los salarios caídos de diversos trabajadores, pertenecientes a distintos organismos públicos descentralizados federales, cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, pues mientras uno de ellos estableció que independientemente de que el asunto haya sido resuelto por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dichos salarios son de naturaleza sustantiva y, por tanto, su cuantificación debía efectuarse con base en el régimen constitucional que reguló ese vínculo laboral, es decir, conforme al artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; el otro concluyó que los salarios son de naturaleza adjetiva y que, por ello, debían calcularse con base en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que con esa legislación se sustanció y resolvió el juicio laboral de origen.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que los salarios caídos de los trabajadores pertenecientes a los organismos públicos descentralizados federales, cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, son de naturaleza sustantiva y accesorios a la acción principal, por lo que, por regla general, su cálculo debe realizarse con base en la norma sustantiva que reguló esa relación de trabajo y, excepcionalmente, con el derecho sustantivo con el que se resolvió la acción principal de la que derivan.
Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los salarios caídos o vencidos, constituyen una indemnización en favor de los trabajadores cuando son separados injustificadamente de su empleo, de ahí que se concluya que no son autónomos de las acciones principales de reinstalación o de indemnización constitucional, ni poseen naturaleza adjetiva, sino por el contrario, son accesorios a dichas acciones y de naturaleza sustantiva por lo que, por regla general, su cuantificación debe realizarse con base en el derecho sustantivo que regule esa relación de trabajo y, en su caso, con la norma interna que las rija. Sin embargo, en los casos excepcionales en que la autoridad laboral ordinaria resuelva la acción principal con base en una norma sustantiva distinta a la que deba corresponder al régimen que regula las relaciones de trabajo de determinado organismo público descentralizado federal (ello por así haberse instado y resuelto el juicio laboral de origen) y esa decisión haya quedado firme, por falta de impugnación de la parte a quien pudiera perjudicar, esos salarios caídos deben calcularse de acuerdo con el derecho sustantivo conforme al cual se resolvió la acción principal de la que derivan (reinstalación o indemnización constitucional).
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 71/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de junio de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y del Magistrado Emilio González Santander. Disidente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Emilio González Santander. Secretaria: Esperanza Crecente Novo.
Tesis y criterio contendientes:
El Décimo Tercero Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1210/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.13o.T.218 L (10a.), de título y subtítulo: «SALARIOS VENCIDOS. LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS, CUANDO EL JUICIO EN EL QUE RECLAMEN SU DESPIDO INJUSTIFICADO SE SUSTANCIE ANTE UNA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5357, con número de registro digital: 2020145, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1026/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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