Retención de Bienes en el Juicio Ejecutivo Mercantil: Una Providencia Precautoria Independiente del Embargo

Retención de Bienes en el Juicio Ejecutivo Mercantil: Una Providencia Precautoria Independiente del Embargo

En el ámbito jurídico, es fundamental entender las diversas medidas precautorias que pueden aplicarse durante un juicio para asegurar el cumplimiento de futuras sentencias condenatorias. Una de estas medidas es la «retención de bienes», la cual ha sido objeto de controversia en los Tribunales Colegiados de Circuito.

 

La Retención de Bienes en el Juicio Ejecutivo Mercantil

La retención de bienes, contemplada en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio, es una medida cautelar que permite asegurar los bienes del futuro demandado antes de que inicie el juicio ejecutivo mercantil. Su objetivo principal es evitar que el demandado tenga la posibilidad de ocultar, dilapidar, disponer o enajenar sus bienes, garantizando así el eficaz cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.

Independencia de la Retención de Bienes respecto del Embargo

Una cuestión que ha sido objeto de debate entre los Tribunales Colegiados de Circuito es si la retención de bienes y el embargo pueden coexistir en el Juicio Ejecutivo Mercantil. Uno de los tribunales sostiene que ambas figuras son compatibles, mientras que el otro considera que no pueden aplicarse simultáneamente debido a su naturaleza y propósito diferenciados.

Sin embargo, es importante destacar que la retención de bienes y el embargo son medidas distintas que persiguen objetivos diferentes. El embargo se ejecuta sobre los bienes del demandado después de haber sido emplazado previamente, mientras que la retención de bienes es una medida prejudicial que se aplica antes del inicio del juicio. Por lo tanto, su finalidad es asegurar los bienes del demandado antes de que este tenga conocimiento de la demanda.

Fundamento Jurídico para la Aplicación de la Retención de Bienes

El fundamento legal para la retención de bienes en el Juicio Ejecutivo Mercantil se encuentra en el análisis sistemático de los artículos 1168 a 1189 y del 1391 al 1414 del Código de Comercio, los cuales regulan las providencias precautorias y el juicio ejecutivo mercantil, respectivamente.

El hecho de que las providencias precautorias estén previstas en el capítulo de disposiciones generales del Código de Comercio indica que su aplicación es extensible a cualquier tipo de juicio contemplado en dicha normativa, incluyendo el juicio ejecutivo mercantil. Además, el artículo 1410 del mismo código establece claramente que, en caso de sentencia de remate en el juicio ejecutivo mercantil, se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, lo que confirma la posibilidad de que se ordene la retención de bienes en este tipo de juicios.

Conoce la jurisprudencia:

“Registro digital: 2026431

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 48/2023 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II, página 1486

Tipo: Jurisprudencia

RETENCIÓN DE BIENES. ES UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA APLICABLE AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, LA CUAL OPERA DE MANERA INDEPENDIENTE A LA FIGURA DEL EMBARGO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron asuntos en los que se pronunciaron sobre la posibilidad de implementar la medida de retención de bienes prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio en el juicio ejecutivo mercantil. Uno de los tribunales consideró que la retención de bienes es procedente porque está prevista dentro de las reglas generales de los juicios mercantiles, dentro de los cuales se ubica el juicio ejecutivo. En cambio, el otro órgano jurisdiccional determinó que es improcedente la medida de retención de bienes ante la existencia del embargo que es una medida especial aplicable para ese tipo de juicios, por lo que se trata de figuras que no pueden coexistir.

Criterio jurídico: En el juicio ejecutivo mercantil es procedente la medida precautoria consistente en la retención de bienes prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio, siempre que se cumplan los requisitos para su otorgamiento, debido a que está regulada para ese tipo de juicios, sin que exista alguna norma que limite o module la posibilidad de su implementación, de tal modo que con su aplicación no se transgrede el principio de especialidad de la ley, por lo que dicha medida aplica con independencia de la existencia del embargo aplicable a ese tipo de juicios, ya que esas medidas persiguen fines distintos.

Justificación: Del análisis sistemático de los artículos 1168 a 1189 y del 1391 al 1414 del Código de Comercio, que regulan respectivamente las providencias precautorias y el juicio ejecutivo mercantil, se arriba a la conclusión de que las primeras se previeron en el capítulo de disposiciones generales para que pudieran implementarse en cualquiera de los juicios contemplados en ese Código, entre los cuales, se encuentra el juicio ejecutivo mercantil.

Situación que se ve reforzada en el artículo 1410 de la norma citada porque establece que con motivo de la sentencia de remate que se dicte en el juicio ejecutivo mercantil, se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, lo cual no deja duda de que el legislador contempló la posibilidad de que dentro de un juicio de esta naturaleza pueda ordenarse la medida de retención de bienes.

En ese sentido, el empleo de la retención de bienes dentro del juicio ejecutivo mercantil no impide que también se haga uso del embargo, pues más allá de que la norma no lo prohíbe y por ello no se vulnera el principio de especialidad de la ley, se trata de figuras distintas que tienen propósitos diferenciados.

En efecto, el embargo es una medida aparejada a los títulos ejecutivos que requieren del emplazamiento previo de la parte demandada para proceder a su ejecución, en muchos casos, previo citatorio, lo que puede dar lugar a que la parte demandada pueda ocultar sus bienes. Mientras que la retención de bienes constituye un acto prejudicial que permite asegurar o inmovilizar los bienes retenidos para evitar que el futuro demandado tenga la posibilidad de ocultar, dilapidar, disponer o enajenar sus bienes, con lo cual se garantiza el eficaz cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.

En el entendido de que el demandado tiene a su alcance los respectivos medios de defensa para remediar una caución desproporcionada respecto del crédito reclamado.

Contradicción de tesis 3/2022. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de mayo de 2022. Mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Werther Bustamante Sánchez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 336/2019, el cual dio origen a la tesis aislada III.2o.C.120 C (10a.), de rubro: «MEDIDAS CAUTELARES COMO ESPECIE ‘DE GARANTÍA’. ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, ANTE LA EXISTENCIA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO DE DOS PROVIDENCIAS CUYA NATURALEZA Y TRASFONDO CONSISTE EN INMOVILIZAR BIENES PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO EN LAS CONTROVERSIAS EJECUTIVAS MERCANTILES, ES VIABLE DECRETAR EL EMBARGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1392 Y NO LA RETENCIÓN DE BIENES CONFORME AL DIVERSO 1168 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.»; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, diciembre de 2021, Tomo III, página 2255, con número de registro digital: 2023908; y,

El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 389/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C.145 C (10a.), de título y subtítulo: «MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. PUEDEN PROMOVERSE COMO ACTO PREJUDICIAL AUN CUANDO EL JUICIO QUE SE PRETENDA ENTABLAR SEA DE NATURALEZA EJECUTIVA.»; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2651, con número de registro digital: 2019872.

Tesis de jurisprudencia 48/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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