Resarcimiento económico por dedicación al hogar y crianza (legislación de Veracruz)

Resarcimiento económico por dedicación al hogar y crianza (legislación de Veracruz)

En el contexto de un juicio de divorcio incausado, surge la interrogante sobre la viabilidad de obtener compensación económica por parte de uno de los cónyuges que se dedicó al hogar y a la crianza durante el matrimonio. Esta figura, aunque no contemplada en la legislación civil de Veracruz hasta cierta fecha, representa un mecanismo resarcitorio con características y finalidades específicas, diferenciándose claramente de la pensión alimenticia compensatoria.

La compensación económica, como mecanismo resarcitorio, busca subsanar el desequilibrio patrimonial generado cuando uno de los cónyuges asumió cargas domésticas y de cuidado de manera desproporcionada. Esta compensación se distingue de la pensión alimenticia compensatoria, la cual no solo pretende reconocer el trabajo doméstico y de cuidado, sino también garantizar la subsistencia inmediata del cónyuge acreedor.

Algunas características distintivas de la compensación económica son:

  • Surge ante la asimetría económica generada al disolverse el matrimonio, debido a la falta de desarrollo profesional por parte de uno de los cónyuges, conllevando costos de oportunidad en su patrimonio.
  • Funciona como un mecanismo reparador, no sancionador, buscando indemnizar el perjuicio económico ocasionado.
  • Opera sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, reconociendo la interacción de los distintos tipos de trabajo: doméstico y remunerado.
  • No tiene como objetivo igualar las masas patrimoniales, sino remediar la asimetría resultante de la disolución del matrimonio.
  • Busca reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado, históricamente menospreciado en la sociedad.
  • No aplica en la disolución de matrimonios celebrados bajo régimen de sociedad conyugal.

Es importante destacar que la compensación económica se diferencia de la pensión alimenticia compensatoria en que esta última, además de reconocer el trabajo doméstico, garantiza la subsistencia del cónyuge acreedor, otorgándose de forma periódica, temporal o vitalicia, mientras que la compensación económica opera sobre un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

La compensación económica representa un mecanismo justo y necesario para corregir desequilibrios patrimoniales derivados del trabajo no remunerado en el hogar, reconociendo el valor de esta labor y buscando garantizar una distribución equitativa de los bienes al momento de la disolución del matrimonio.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2028357

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 36/2024 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FINALIDADES, CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA.

Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica (hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.

Criterio jurídico: La compensación económica constituye un mecanismo resarcitorio que opera en el ámbito familiar para subsanar el desequilibrio patrimonial generado al interior de la familia derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro. Sin embargo, presenta diferentes características y persigue distintos fines a otras figuras jurídicas creadas para proteger a los miembros de la familia, como es la pensión alimenticia compensatoria, la cual no sólo tiene como objeto reivindicar el trabajo doméstico y de cuidado, sino que también busca satisfacer las necesidades inmediatas de subsistencia de la persona acreedora.

Justificación: La compensación económica se basa en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos e hijas, y tiene como finalidad resarcir el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges con base en un criterio de justicia distributiva.

Este mecanismo compensatorio tiene las siguientes características: 1) surge a partir de la asimetría económica en que se encuentra uno de los cónyuges al momento de disolverse el matrimonio, que por no dedicar su tiempo al desarrollo profesional, reportó ciertos costos de oportunidad en su patrimonio; 2) funge como mecanismo compensatorio reparador, no sancionador; 3) atiende a un derecho a la indemnización para resarcir el perjuicio económico ocasionado; 4) opera sobre los bienes, derechos o haberes adquiridos durante el tiempo de duración del matrimonio, periodo en el que se dio la interacción de los dos tipos de trabajo, el del hogar y el del mercado convencional; 5) su finalidad no es igualar las masas patrimoniales; 6) busca resarcir a la parte que se vio imposibilitada para crear un patrimonio propio o lo hizo en una forma notablemente menor que la otra. Esto es, remediar la asimetría en que se encuentran los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos; 7) pretende reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado históricamente invisibilizado en nuestra sociedad, que ha sido vinculado con la igualdad de derechos y de responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y su disolución; y, 8) no aplica en la disolución del matrimonio celebrado en sociedad conyugal.

Por ende, la compensación económica es una figura distinta a la pensión alimenticia compensatoria porque si bien ambas tienen como origen la disolución del vínculo matrimonial, esta última tiene como objeto no sólo resarcir los perjuicios que se le ocasionaron al cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y de cuidado, sino también satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la persona acreedora, atendiendo a que se vio impedida para desarrollarse profesionalmente y obtener ingresos que le permitan subsistir. En ese sentido, la pensión alimenticia compensatoria se otorga de forma periódica, temporal o vitalicia, mientras que la compensación económica opera sobre un porcentaje de los bienes adquiridos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7653/2019. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Tesis de jurisprudencia 36/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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