Marcas en México: El Impedimento de Registro por Engaño al Público (Art. 173, Fracción XV, LFPI)
En el mundo de la propiedad industrial, el registro de una marca no solo implica cumplir con requisitos formales, sino también evitar confusiones en el mercado. Un caso reciente resuelto por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirma que el IMPI (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial) puede negar el registro de una marca cuando esta sea susceptible de engañar al público o inducir al error sobre su origen empresarial , conforme al artículo 173, fracción XV, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPI) .
El IMPI rechazó una solicitud de registro marcario al considerar que el signo presentado podía inducir a error al consumidor respecto al origen de los servicios que pretendía distinguir. Al realizar una búsqueda en registros internacionales, el Instituto encontró una marca preexistente en el extranjero cuya parte sustancial (elemento icónico o distintivo) coincidía con la que el solicitante quería registrar en México.
El afectado promovió un juicio contencioso administrativo , pero los tribunales confirmaron la decisión del IMPI. Posteriormente, interpuso un amparo directo argumentando que la protección de una marca solo aplica en territorio nacional, pero el Tribunal rechazó este argumento, sosteniendo que el riesgo de confusión justifica la negativa.
El Tribunal determinó que el artículo 173, fracción XV, LFPI se aplica cuando una marca:
- Puede engañar al público sobre el origen empresarial de los productos o servicios.
- Induce al error respecto a la naturaleza, componentes o cualidades de lo que pretende proteger.
En este caso, el consumidor podría asociar los servicios del solicitante con una empresa extranjera ya establecida, generando confusión marcaria .
El fallo se basa en dos principios fundamentales:
- Protección contra la confusión: El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (del que México es parte) obliga a proteger no solo las marcas nacionales, sino también las de otros países contratantes.
- Función del IMPI: La autoridad marcaria no solo debe verificar registros locales, sino también rastrear marcas extranjeras que puedan generar engaño en el mercado mexicano.
Esto significa que, aunque una marca no esté registrada en México, si su uso puede confundir al consumidor por su similitud con una marca extranjera conocida, el IMPI puede negar el registro.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2030303
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.20o.A.55 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
MARCAS. EL IMPEDIMENTO PARA REGISTRARLAS SE ACTUALIZA CUANDO SON SUSCEPTIBLES DE ENGAÑAR AL PÚBLICO O INDUCIR AL ERROR SOBRE SU ORIGEN EMPRESARIAL (ARTÍCULO 173, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL).
Hechos: El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial negó la solicitud de registro marcario al considerar que se actualiza el supuesto de irregistrabilidad previsto en el artículo referido, pues el signo propuesto por el solicitante es susceptible de engañar o inducir al error al público consumidor al constituir falsas indicaciones respecto del origen empresarial de los servicios que pretende distinguir, pues en los registros marcarios del extranjero, obtenidos de las páginas de Internet que digitalizó, advirtió la existencia de un diverso registro marcario cuya parte sustancial o icónica es la que pretende registrar el solicitante. Promovió juicio contencioso administrativo federal, en el cual se reconoció la validez de la resolución impugnada. En amparo directo argumentó que la protección de un registro marcario está restringida al territorio nacional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el impedimento para registrar una marca previsto en el artículo 173, fracción XV, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, se actualiza cuando es susceptible de engañar al público o inducir al error respecto de su origen empresarial, naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que busca proteger.
Justificación: La causa de impedimento de registro prevista en el mencionado precepto deriva del hecho de que la marca cuya protección se busca contenga características susceptibles de engañar o inducir al público al error respecto de su origen empresarial, la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que busca proteger, pues el consumidor podría caer en el engaño en relación con el origen empresarial y relacionar los servicios que el solicitante pretende comercializar con la empresa extranjera, al pensar que ya incursionó en el país.
Conforme al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, suscrito por México, no sólo debe protegerse la marca nacional sino también las de los Estados contratantes, y debe evitarse, por cualquier medio, la confusión marcaria que provenga de cualquier acto, lo que implica que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial puede verificar la existencia de marcas en el extranjero que induzcan al error, lo que resulta congruente con las funciones de protección y distinción que desempeñan los registros marcarios.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 217/2024. Ricardo Leal de la Garza. 15 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: Yuritze Arcos López.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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