¿Es posible recibir dos pensiones de la misma institución?

¿Es posible recibir dos pensiones de la misma institución?

En este post, abordaremos un caso que cuestiona la constitucionalidad del artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada, el cual restringía el derecho a recibir íntegramente la pensión por cesantía en edad avanzada cuando se percibía de forma simultánea otra pensión por riesgo de trabajo. Este tema es relevante porque involucra el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social, reconocidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los hechos del caso giran en torno a una persona asegurada que demandó la inaplicación de dicho artículo, argumentando que la reducción de su pensión por cesantía, debido a que ya gozaba de una pensión por riesgo de trabajo, vulneraba su derecho constitucional a la seguridad social. El artículo 125 establecía que la suma de ambas pensiones no podía exceder el 100 % del salario promedio del grupo mayor, lo que afectaba únicamente la pensión de cesantía.

El Tribunal Colegiado de Circuito analizó este planteamiento y concluyó que dicha limitación violaba el derecho a la seguridad social. Esto se debe a que, aunque ambas pensiones provienen de la misma institución, tienen orígenes y objetivos distintos. La pensión por cesantía en edad avanzada se genera como resultado de los años de servicio prestados por la persona trabajadora, mientras que la pensión por riesgo de trabajo surge a raíz de un accidente o enfermedad relacionados con el trabajo.

Además, se resaltó que ambas pensiones corresponden a diferentes ramas de aseguramiento: la pensión por cesantía tiene como objetivo proteger la dignidad de la persona asegurada durante su etapa de retiro, mientras que la pensión por riesgos de trabajo busca garantizar el bienestar frente a lesiones o enfermedades laborales. Por ello, el hecho de que el artículo 125 limite el acceso completo a estos beneficios no tiene una justificación razonable, ya que ambas pensiones son financieramente autónomas y no comprometen la viabilidad del sistema de pensiones.

Finalmente, se concluyó que la restricción impuesta por el artículo 125 es contraria a la Constitución, ya que no existe una razón válida que justifique la reducción de la pensión de cesantía cuando se percibe una por riesgo de trabajo.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2029081

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Laboral, Constitucional

Tesis: VIII.1o.C.T.8 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV, página 4220

Tipo: Aislada

PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL RESTRINGIR EL DERECHO A PERCIBIRLA ÍNTEGRAMENTE CUANDO SE RECIBE SIMULTÁNEAMENTE UNA POR RIESGO DE TRABAJO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.

Hechos: Una persona asegurada demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la inaplicación del artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada, al estimar que la reducción de su pensión por cesantía en edad avanzada con base en esa disposición, por gozar de una diversa por riesgo de trabajo, vulneraba su derecho a la seguridad social y el principio de previsión social, reconocidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada, al restringir el derecho a percibir íntegramente la pensión por cesantía en edad avanzada cuando se recibe simultáneamente una por riesgo de trabajo, viola el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social.

Justificación: Al señalar el citado artículo 125 que la suma de dos pensiones compatibles, esto es, por cesantía en edad avanzada y riesgo de trabajo, no puede exceder del 100 % del salario promedio del grupo mayor, sin que el ajuste afecte la pensión proveniente de riesgo de trabajo, limita el acceso íntegro a esos beneficios, ya que desatiende las diferencias sustanciales siguientes: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera se genera día a día con motivo de los servicios prestados y la segunda con motivo de un accidente o enfermedad a que están expuestas las personas trabajadoras en el ejercicio de sus labores; 2. Corresponden a diversas ramas de aseguramiento, ya que la pensión por cesantía protege la dignidad de la beneficiaria en la etapa de retiro, mientras que la pensión por riesgos de trabajo protege la seguridad y bienestar de la trabajadora por una lesión orgánica ocasionada por un accidente de trabajo o una enfermedad laboral; y 3. Tienen autonomía financiera, en atención a que la pensión por cesantía se conforma con las aportaciones hechas por la persona trabajadora, el empleador y el Estado; en cambio, la relativa a riesgo de trabajo se genera con las aportaciones hechas únicamente por el empleador, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas a que tiene derecho una asegurada que se ha ubicado en las hipótesis normativas que protegen esas ramas de aseguramiento. Por tanto, la limitación prevista en esa norma, viola el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, ya que no existe una causa razonable que justifique esa restricción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 725/2023. Guadalupe Armenta Ramírez. 4 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Gustavo Bogar Camarillo Arreola.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: «TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.», no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 87/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 27 de junio de 2024.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

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