Demanda de Amparo en Línea con Firma Autógrafa Digitalizada: ¿Procede el Desechamiento de Plano?
En el ámbito del derecho procesal constitucional mexicano, la presentación de la demanda de amparo en línea con firma autógrafa digitalizada del quejoso y firma electrónica del abogado autorizado ha generado un importante debate jurisprudencial que merece un análisis detallado. Recientemente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito emitió un criterio relevante que establece claros límites al desechamiento de plano de estas demandas, protegiendo así el derecho de acceso a la justicia.
Los hechos que originaron el criterio.
El caso surgió cuando varias personas promovieron un juicio de amparo indirecto firmando la demanda de manera autógrafa. Su abogado autorizado procedió a escanear estos documentos y los presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, utilizando su propia firma electrónica. Sin embargo, el Juzgado de Distrito correspondiente determinó desechar de plano la demanda, argumentando que no contenía la firma electrónica de los quejosos y que, por tanto, carecía de elementos que acreditaran su voluntad para promover el juicio, al no actualizarse la instancia de parte agraviada.
El criterio jurídico del Tribunal Colegiado.
Frente a esta situación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito estableció un criterio de importancia práctica: la presentación de una demanda de amparo indirecto en línea con la firma autógrafa digitalizada de la parte quejosa y la firma electrónica del abogado autorizado no da lugar a desecharla de plano, sino que debe prevenirse al promovente para que aclare o subsane la irregularidad.
Este criterio representa un equilibrio entre los requisitos formales y el derecho fundamental de acceso a la justicia, evitando formalismos innecesarios que podrían impedir el ejercicio de los derechos de los justiciables.
Fundamentación jurídica detallada.
La decisión del Tribunal Colegiado se sustenta en una interpretación sistemática y constitucional de las normas aplicables. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido en la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) que la falta de firma electrónica del quejoso en una demanda presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación provoca su desechamiento, en tanto representa la ausencia de su voluntad y, por ende, la inexistencia de un principio de agravio contra el acto reclamado.
Sin embargo, el Tribunal Colegiado realiza una distinción fundamental: el incumplimiento al principio rector del juicio de amparo relativo a la instancia de parte agraviada no se actualiza cuando concurren en el escrito la firma electrónica del autorizado y la digitalización de la firma autógrafa de la persona quejosa.
Interpretación conforme a principios constitucionales.
El Tribunal Colegiado enfatiza que la transgresión al principio de instancia de parte agraviada debe entenderse como una ausencia absoluta de voluntad para promover el juicio, lo que justifica un desechamiento de plano únicamente cuando se configure una causa manifiesta e indudable de improcedencia.
Estas causas de improcedencia deben interpretarse no solo en sentido estricto, evitando construcciones extensivas, sino también conforme a los principios pro-persona y pro-actione, de la manera más favorable al justiciable y de la forma menos restrictiva posible respecto del derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva.
Las nuevas tecnologías al servicio de la justicia.
En un aspecto de gran relevancia contemporánea, el criterio destaca que las nuevas tecnologías de la información y sus usos, como el de la firma electrónica, deben estar al servicio de las personas para facilitar los mecanismos de acceso a la justicia y no para generar complicaciones en las vías para la promoción de medios de defensa. De lo contrario, se incurriría en formalismos innecesarios prohibidos por el artículo 17 constitucional.
Consecuencias.
Como consecuencia de lo anterior, cuando existan indicios razonables de la voluntad para promover el juicio de amparo -como ocurre cuando se cuenta con la firma autógrafa digitalizada del quejoso y la firma electrónica del abogado autorizado-, debe considerarse que se trata de una irregularidad del escrito inicial, en los términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo. En lugar de desecharlo de plano, debe prevenirse para dar oportunidad de subsanarlo.
Este criterio representa un avance importante en la materia, pues reconoce que la digitalización de firmas autógrafas, acompañada de la firma electrónica del abogado autorizado, constituye un indicio suficiente de la voluntad del quejoso para promover el juicio, evitando así el desechamiento de plano y garantizando un mayor acceso a la justicia.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2031157
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: II.2o.C.4 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN LÍNEA. NO DEBE DESECHARSE DE PLANO CUANDO CONTIENE LA FIRMA AUTÓGRAFA DIGITALIZADA DEL QUEJOSO Y LA ELECTRÓNICA DEL ABOGADO AUTORIZADO.
Hechos: Varias personas promovieron amparo indirecto y firmaron la demanda de manera autógrafa. Su abogado autorizado la escaneó y la presentó con su propia firma electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. El Juzgado de Distrito la desechó de plano al considerar que no contenía la firma electrónica de los quejosos y que, por tanto, carecía de elementos que acreditaran su voluntad para promover el juicio, al no actualizarse la instancia de parte agraviada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la presentación de una demanda de amparo indirecto en línea con la firma autógrafa digitalizada de la parte quejosa y la firma electrónica del abogado autorizado no da lugar a desecharla de plano, sino que debe prevenirse al promovente para que la aclare.
Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), estableció que la falta de firma electrónica del quejoso en una demanda presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación provoca su desechamiento, en tanto representa la ausencia de su voluntad y, por ende, la inexistencia de un principio de agravio contra el acto reclamado. Sin embargo, el incumplimiento al principio rector del juicio de amparo relativo a la instancia de parte agraviada no se actualiza cuando concurren en el escrito la firma electrónica del autorizado y la digitalización de la firma autógrafa de la persona quejosa. La transgresión a dicho principio debe entenderse como una ausencia absoluta de voluntad para promover, lo que justifica un desechamiento de plano únicamente cuando se configure una causa manifiesta e indudable de improcedencia.
Dichas causas deben interpretarse no sólo en sentido estricto, evitando construcciones extensivas, sino también conforme a los principios pro persona y pro actione, de la manera más favorable al justiciable y de la forma menos restrictiva posible respecto del derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva. Las nuevas tecnologías de la información y sus usos, como el de la firma electrónica, deben estar al servicio de las personas para facilitar los mecanismos de acceso a la justicia y no para generar complicaciones en las vías para la promoción de medios de defensa. De lo contrario se incurriría en formalismos innecesarios prohibidos por el artículo 17 constitucional.
En consecuencia, cuando existan indicios razonables de la voluntad para promover el juicio de amparo debe considerarse que se trata de una irregularidad del escrito inicial –en los términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo–, y en lugar de desecharlo de plano, debe prevenirse para dar oportunidad de subsanarlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 91/2025. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: «DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.», en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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