¿Quién tiene carácter de tercero interesado en el Amparo?
En el juicio de amparo en México, es fundamental comprender quiénes pueden considerarse como tercero interesado. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son partes en el juicio de amparo, entre otros, los terceros interesados. Ahora bien, veamos las distintas situaciones en las que una persona puede tener ese carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista: En esta primera situación, nos referimos a aquel individuo que ha promovido o solicitado el acto que está siendo objeto de reclamación en el juicio de amparo. Además, también se incluyen aquellos que tienen un interés jurídico directo en que dicho acto se mantenga vigente.
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso: En esta situación, se hace referencia a la parte contraria al quejoso, es decir, aquel que se encuentra en una posición opuesta a la del que promovió el amparo. Esto aplica cuando el acto reclamado proviene de un juicio o controversia en los ámbitos judicial, administrativo, agrario o laboral. También se incluye a personas ajenas al procedimiento, pero que tienen un interés opuesto al del quejoso.
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad: En este caso, se hace referencia a las personas que son víctimas de un delito o han sufrido un daño, y que tienen derecho a buscar la reparación de dicho daño o reclamar la responsabilidad civil correspondiente. Esto aplica cuando el acto reclamado proviene de un juicio del orden penal y afecta directamente esa reparación o responsabilidad.
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público: En esta situación, se refiere a la persona que está siendo investigada o procesada en un caso penal y cuyo acto reclamado es la falta de ejercicio de la acción penal o el desistimiento de la misma por parte del Ministerio Público.
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable: Por último, se considera como tercero al Ministerio Público que ha participado en el proceso penal del cual se deriva el acto objeto de reclamación en el juicio de amparo. Sin embargo, es importante señalar que este carácter de tercero no aplica si el Ministerio Público es también considerado como autoridad responsable en el juicio de amparo.
En primer lugar, es importante destacar que el artículo 5o., fracción III de la Ley de Amparo establece algunos supuestos en los cuales una persona puede tener el carácter de tercero interesado. Sin embargo, estos supuestos no son exhaustivos, lo que significa que existen otros casos en los que una persona puede adquirir dicha calidad.
Específicamente, el inciso b) del artículo mencionado establece que cuando el acto reclamado se derive de un juicio o una controversia en el ámbito judicial, administrativo, agrario o laboral, la contraparte del quejoso puede tener el carácter de tercero interesado. Esto implica que aquella persona que se encuentre en una posición opuesta a la del quejoso, es decir, cuyas pretensiones sean contrarias a las del quejoso, puede considerarse como tercero interesado, sin importar que ambas partes hayan sido demandadas en el juicio de origen.
Es fundamental comprender que lo relevante para adquirir el carácter de tercero interesado es que exista una oposición en las pretensiones entre las partes involucradas. Esta oposición debe reflejarse en la actitud procesal adoptada, ya que la parte tercero interesada verá afectada su esfera jurídica en caso de que se otorgue la protección de la Justicia de la Unión al quejoso.
Es importante destacar que esta interpretación está respaldada por la parte final del artículo mencionado, donde se establece que también puede tener el carácter de tercero interesado una persona ajena al procedimiento que tenga un interés contrario al del quejoso. Esto significa que incluso alguien que no esté directamente involucrado en el juicio puede acudir a la instancia constitucional con el carácter de tercero interesado, siempre y cuando su interés sea contrario al del quejoso.
Lo anterior, se sustenta con el criterio plasmado en la siguiente tesis, que a la letra señala lo siguiente:
“TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. LE ASISTE ESE CARÁCTER A QUIEN TIENE UN INTERÉS CONTRARIO AL DEL QUEJOSO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CALIDAD CON LA QUE COMPARECIÓ AL JUICIO DE ORIGEN.
El artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo establece de manera enunciativa y no limitativa, algunos de los supuestos en que se tiene el carácter de tercero interesado, es decir, no contempla todos aquellos casos en que una persona puede tener dicha calidad. De manera específica, el inciso b) prevé que cuando el acto reclamado derive de un juicio o una controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo, puede tener el carácter de tercero interesado la contraparte del quejoso. Ahora bien, la interpretación que debe darse a esa porción normativa es en el sentido de que quien busque atribuirse la calidad de tercero interesado, debe tener una posición contraria a la del quejoso, esto es, que su actitud procesal esté confrontada con la postura que asume éste, sin que constituya un obstáculo que ambas partes hayan fungido como demandadas en el juicio de origen, pues lo relevante es que sus pretensiones sean opuestas, en virtud de que ante el otorgamiento de la protección de la Justicia de la Unión, la parte tercero interesada verá afectada su esfera jurídica. Dicha interpretación es congruente con la parte final del precepto aludido, en la que se establece que también tiene el carácter de tercero interesado la persona extraña al procedimiento que tenga un interés contrario al del quejoso. Por tanto, el que se permita que alguien ajeno al juicio acuda a la instancia constitucional con esa calidad, corrobora el hecho de que es irrelevante el carácter con el que se comparezca al procedimiento, pues lo importante es que se tenga un interés contrario al del quejoso.
Tesis [A.]: XXVIII.1o.7 K, T.C.C., Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo III, Julio de 2019, p. 2163. Reg. digital 2020285.”
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