El delito de genocidio se encuentra tipificado en el Código Penal Federal en el artículo 149-Bis. Este artículo establece que se comete el delito de genocidio cuando una persona, con el propósito de destruir total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetra por cualquier medio delitos contra la vida de miembros de aquellos.
Es importante señalar que el delito de genocidio no solo implica la comisión de delitos contra la vida de miembros de un grupo étnico o religioso, sino que también puede incluir otros tipos de conductas, como la imposición de la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.
La sanción por la comisión del delito de genocidio va de una pena de veinte a cuarenta años de prisión, así como una multa de quince mil a veinte mil pesos. Si se llevan a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades, o se trasladan a grupos menores de dieciocho años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos. Además, si con igual propósito se somete intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que acarreen su destrucción física, total o parcial, también se aplicarán las mismas sanciones.
Es importante señalar que, si los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo, se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, ley abogada el 31 de diciembre de 1982 con la publicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en el que se establecía lo siguiente:
“ARTICULO 15.- Para proceder por delitos comunes contra los funcionarios mencionados en el artículo 2, es indispensable que la Cámara de Diputados erigida en Gran Jurado declare por mayoría absoluta de votos, del número total de miembros que la formen, si ha o no lugar a proceder contra el acusado.
En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución de la Cámara no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación.
En caso afirmativo, el acusado queda separado de su encargo y sujeto desde luego a la acción de los tribunales comunes, a menos que se trate del Presidente de la República pues en tal caso sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores, como si se tratare de un delito oficial.”
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