El dolo es un concepto fundamental para la determinación del grado de responsabilidad en el derecho penal y civil de México, en derecho penal, es la intención apoyada en el conocimiento que preside a la realización de la conducta descrita en los tipos penales, para que un acto sea considerado como doloso, es necesario que existan ciertos elementos esenciales que incluyen:

  • La intención: Es la decisión del autor de realizar la acción, o, más precisamente, lo que la voluntad realizadora que preside en el momento de ser ejecutada una acción para causar daño o perjuicio, y
  • El conocimiento: El autor se halla en dolo cuando sabe o conoce lo que realmente ejecuta, debe conocer las consecuencias de sus acciones y estar consciente de que causará daño o perjuicio.

Algunos aspectos que podrían considerarse para determinar la existencia de dolo son:

  • La Imputabilidad: El autor debe ser imputable o tener capacidad para comprender el alcance y las consecuencias de sus acciones.
  • La ausencia de excusas absolutorias: No deben existir causas de exclusión del delito que justifiquen la acción del autor, como, por ejemplo, un estado de necesidad o legítima defensa.

La clasificación más importante del dolo es la que distingue entre dolo directo, dolo indirecto o mediato y dolo eventual.

En el dolo directo la voluntad del autor se dirige precisamente a aquello que constituye el delito, es decir, lo que importa es que el resultado a que se dirige la voluntad del autor, ejemplo obra con dolo directo de homicidio quien encamina su acción a dar muerte a una persona, siendo la muerte el resultado deseado.

En el dolo indirecto o mediato y en el dolo eventual el autor no desea directamente cometer el resultado, pero si tiene conocimiento que su acción puede (de manera segura en el dolo indirecto o de forma posible en el dolo eventual) tener como consecuencia la realización de este y, a pesar de ello, realiza la acción de manera voluntaria.

Por lo que hace en derecho civil, el dolo se distingue, por una parte, en el dolo como vicio de la voluntad y, por la otra, como elemento de la responsabilidad civil. En la primera acepción, el dolo es el factor que interviene en el momento de la formación de la voluntad para impedir que se forme conscientemente en el declarante, es decir consiste en toda clase de artificios o sugestiones tendientes a provocar el error en el autor o en cualquiera de las partes que intervienen en un acto, de tal manera que de no haberse inducido a alguna las partes en ese falso conocimiento de la realidad, ésta no habría celebrado dicho acto o cuando menos habría otorgado su voluntad de manera diferente a aquélla que fue emitida en condiciones de engaño.

De lo anterior, es de señalar el artículo 1815 del Código Civil Federal establece que: “…Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido”.

El dolo como vicio de la voluntad tiene las siguientes características:

a) Se presenta en el momento de la celebración del contrato;

b) Las maniobras o sugestiones empleadas tienen por objeto sorprender la voluntad de una de las partes contratantes creando un error en él, y

c) El error inducido debe recaer sobre el motivo que determina al autor del acto a declarar su voluntad para celebrarlo;

Ahora bien, el dolo debe distinguirse de la mala fe, ello debido a que en esta última el contratante que de ella se vale no es quien ha provocado el error en la otra parte, sino que se beneficia de esa situación en que ya se encuentra con quien él contrata y se limita a disimular el conocimiento de ese error, otra forma en que pueden distinguirse es en que en el dolo se requiere una conducta en quien se emplea, y en la mala fe requiere de una conducta omisiva o de disimulación, sin embargo, es importante recalcar que tanto em el dolo como en la mala fe se produce el mismo efecto de nulificar el contrato.

Por otra parte, el dolo como elemento de la responsabilidad civil, se encuentra el artículo 1910 del Código Civil Federal en que refiere la responsabilidad subjetiva (por dolo o culpa) al señalar que “…El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

De lo antes transcrito se encuentra el dolo y la culpa, y que mientras el daño causado por dolo es intencional, la lesión proveniente de la culpa se origina en la falta de atención o de cuidado en la persona que lo ha causado, sin embargo, en ambos se causa un daño a otro y se compromete su responsabilidad frente a la víctima.

Es importante señalar que el dolo como elemento de la responsabilidad civil surge en la etapa de ejecución de la obligación contraída voluntariamente o derivada directamente del ordenamiento jurídico, a diferencia del dolo como vicio de la voluntad en el que actúa en el momento de la celebración del contrato.

En conclusión, el dolo es un concepto complejo y multidisciplinario que requiere una comprensión profunda de los elementos esenciales que lo conforman. Como abogados, es fundamental conocer y aplicar correctamente estos elementos en nuestra práctica para garantizar la protección de los derechos de nuestros clientes y la rendición de justicia en el sistema jurídico mexicano.

 

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